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Actualidad_ LEY DE SERVICIOS PROFESIONALES O LA CRÓNICA DE LA NADA Tomás González Cueto Abogado Cada poco tiempo oímos hablar de la Ley de Ser- vicios Profesionales. Para algunos (¿ingenuos?) es la solución a los males del mercado y un hito en la futura creación de empleo. Para otros es algo pare- cido a las cuentas de un rosario, que se repite cons- tantemente entre misterios y jaculatorias. En cuanto a la articulación del proyecto gu- bernamental no vamos avanzando gran cosa. De unas reflexiones anónimas plasmadas en hojas en blanco, sin membrete (procedentes del antiguo y opaco Ministerio de Economía y Hacienda) hemos pasado a una presentación tipo power point, pro- cedente del no menos opaco actual Ministerio de Economía y Competitividad (también en hojas sin membrete). Formalmente existe en este punto una política claramente continuista en los dos últimos Gobiernos, que comparten su pasión por una falta de transparencia inexplicable. El dichoso power point no aporta elementos nue- vos de gran relevancia al debate, salvo quizás sus reflexiones sobre el ámbito territorial de los Cole- gios profesionales. Ya hemos afirmado en diversas ocasiones que la Ley de Servicios Profesionales es una norma nece- saria para acabar con la intrincada fronda normati- va infralegal –estatal y autonómica- que establece limitaciones incoherentes y anacrónicas al ejerci- cio profesional en España. Además, la Ley Ómnibus ya exige que una Ley de- termine cuáles son las profesiones para cuyo ejer- cicio es obligatoria la colegiación y, en coherencia con la Directiva de Servicios que pretendía imple- mentar, fija ya criterios o guías sobre los supuestos de colegiación obligatoria, basados en la necesidad de un control del ejercicio profesional para la me- jor defensa de los ciudadanos y en la afectación de materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o la seguridad personal o jurídica. Barreras al acceso profesional No cabe duda de que se ha de poner coto a las restricciones administrativas y colegiales injustifi- cadas al acceso profesional. Se trata de verdaderas barreras de entrada que sólo pueden permanecer en el caso de que resulten imprescindibles para una mejor consecución del interés general o del interés público. Nos referimos así a supuestos no justificados de exigencia de titulación, colegiación 34_Abogados_Febrero 2013 obligatoria, realización de pruebas de acceso o de prácticas, establecimiento de numerus clausus o determinación de reservas de actividad que se atri- buyen en exclusiva a una profesión. En nuestro Estado de Derecho corresponde al Po- der Legislativo definir cuál es el interés público o el interés general que se debe proteger y cómo ha de hacerse. Por tal razón es lógico que sean las Cortes Generales las que decidan qué restricciones res- ponden a necesidades del interés público y a qué profesiones afectan y de qué manera. No todas las profesiones son iguales, como tampoco lo son to- dos los Colegios profesionales. La Constitución, en su art. 36, recoge así una reser- va legal para la regulación de las profesiones titula- das y de los Colegios. Y lo hace porque la regulación misma de una profesión supone per se el estable- cimiento de límites para su ejercicio y una merma del derecho de los ciudadanos a la libre elección de profesión u oficio consagrada por el artículo 35. La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de enero de este mismo año 2013 (recurso de in- constitucionalidad nº 1893/2002), reitera además la competencia estatal para regular con carácter básico los Colegios profesionales (de acuerdo con el art. 149.1.18ª de la Constitución), vinculando así a la legislación autonómica. Más aun, el Tribunal, en un razonamiento obiter dicta, afirma que la razón de atribuir a los Colegios y no a la Administración las funciones públicas sobre la profesión -de las que constituyen el principal exponente la deon- tología y ética profesional- y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Regulación de Competencias Es decir, el constituyente al redactar el art. 36 de la Constitución y el legislador al desarrollarlo han atribuido conscientemente una serie de competen- cias públicas a los Colegios y no a la Administración territorial o institucional por razones esenciales de eficacia (principio que rige la actuación de la Ad- ministración y se recoge en el art. 103 de la propia Constitución) basadas en la “pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corpo- rativa”. No es una afirmación baladí, sino que debe- ría servir para orientar a los responsables políticos en su toma de decisiones sobre los Colegios profe-