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portada_ Ley de tasas: Gallardón contra todos TASAS JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD CIVIL: MÁS PROBLEMAS QUE SOLUCIONES José Luis Palma Fernández Letrado del Consejo de Estado. Socio de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P y miembro de la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española 30_Abogados_Febrero 2013 La publicación de la Ley 10/2012, de 20 de no- viembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ha provocado una excepcional polémica en el ámbi- to de la Justicia española. Abordaremos aquí una de esas variantes, vincula- da a uno de los ámbitos más clásicos de la actuación profesional de los abogados: la exigencia de respon- sabilidad civil en el seno de las relaciones jurídicas. Al hilo de los hitos ordinarios de los procedimientos y procesos vinculados a la exigencia de responsabi- lidad civil o a su defensa frente a tal requerimiento, se pretende evidenciar el cúmulo de contrariedades y problemas que subyacen en una medida legislativa que, por contraproducente, ha de resultar necesaria- mente nociva. Sintetizados bajo diferentes epígrafes recorreremos algunos de los más evidentes y próxi- mos efectos negativos que han de traer causa de una norma legal ya exigible. La Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 con- tiene una afirmación grave y bastante opinable. En términos lapidarios señala que “el derecho a la tu- tela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita”. Puede entenderse el sentido de la afirmación, lo que no dejaba de resultar una obviedad a la luz de que las tasas ya existían con anterioridad de diez años a la presente innovación. Se entiende mucho menos la fundamentación que se pretende hallar en el seno de una pretendida ra- cionalización de la Administración de Justicia cuando el único asidero constitucional expreso que la norma legal invoca –la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero de 2012- contiene un muy limitado y parcial punto de apoyo a favor de la nueva regulación. Así lo señalaron expresa y profusamente tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo de Estado en sus informes sobre el antepro- yecto. En efecto, dicha sentencia viene a pronunciarse sobre un solo precepto de la Ley 53/2002, de 30 de di- ciembre a raíz de la cuestión de inconstitucionalidad remitida por un juzgado de A Coruña. Y lo es precisamente en un típico supuesto de res- ponsabilidad civil: un particular sufrió daños en su vi- vienda derivados de una filtración de agua de un piso superior: reclamada sin éxito la cantidad del daño -342,57 euros- se dio lugar a un juicio verbal al que correspondían 91,71 euros de tasas. La aseguradora no acompañó a la demanda el modelo 696 justifi- cante de pago de las tasas previstas en la citada Ley de 2002, planteándose si ello vedaba de por sí solo el acceso a la jurisdicción, garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución. UNA DERIVA INADECUADA Tratar de derivar de tan puntual y singular pronun- ciamiento –único que se invoca- una doctrina jurí- dica general extrapolable –además- a los ámbitos social y contencioso-administrativo ofreciendo un sustento legal a innovaciones tan polémicas no deja de ser un discutible ejercicio de analogía procesal, tributaria y -sobre todo- constitucional. Y la misma Sentencia 20/2012 del Tribunal Constitucional con- tiene significativas referencias a lo puntual de su pronunciamiento que han sido olvidadas. Volviendo al supuesto de responsabilidad civil que nos contrae: el Tribunal Constitucional, en un más que razonable ejercicio de ponderación, ha validado la posibilidad de que las grandes aseguradoras (este caso se refería a una de ellas) o las grandes compa- ñías mercantiles puedan hacer frente a tasas (no se olvide que solo en el orden civil) debido a su potencia financiera, porque para el resto de los supuestos (y nunca para las personas físicas, a las que no se refiere la sentencia en ningún momento) habrá que exigir un juicio de proporcionalidad entre la tasa a exigir y el importe de la pretensión procesal que se plantea, puesto que si ésta queda desbordada por aquélla, la razonabilidad y el derecho derivado del Tribunal Eu- ropeo de Derechos Humanos obliga – a sensu con- trario- a prohibir que las tasas graven a las personas físicas impidiendo su acceso a la Justicia por resultar desmedido su coste. Tomando como referencia una reclamación de res- ponsabilidad civil resulta que procederá el abono de la tasa (por un sujeto pasivo que supongamos perso- na física y no gran empresa) en una reclamación de responsabilidad civil en los siguientes momentos: al demandar el pago en primera instancia (primera tasa, mínimo 300 euros); al recurrir en apelación frente a la sentencia de primera instancia (segunda tasa, míni- mo 800 euros); y al solicitar el concurso necesario del deudor insolvente (tercera tasa, mínimo 200 euros). Pueden resultar nuevas tasas vinculadas al mismo hecho por los incidentes concursales en el seno del concurso (cuarta tasa, mínimo 100 euros). Es decir, un mismo hecho lesivo puede ocasionar hasta 4 tasas su- cesivas en el tiempo con un importe mínimo de 1.400