No hay violación del artículo 8 CEDH en caso de denegación de la reapertura de paternidad si dicha solicitud no cumple las condiciones previstas por la ley nacional

El TEDH ha dictado sentencia en el asunto R.L. y otros contra Dinamarca (demanda nº 52629/11), mediante la cual establece que no hay una violación al artículo 8 CEDH relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar.

Los solicitantes M y F son dos nacionales daneses residentes en Copenhague que se casaron en 2001. Durante su matrimonio, nacieron L y S, en 2004 y 2006 respectivamente. En el presente caso se ponía en cuestión la paternidad de F en relación con los dos menores. En relación con el primer hijo, se presumió fruto del matrimonio y F fue registrado como su padre en el momento del nacimiento. En relación con el segundo hijo, que nació pocos meses después de que el matrimonio se separara, también fue registrado como su hijo, puesto que en el momento del nacimiento, tanto M como F presentaron una declaración firmada ante la Administración del Estado en Copenhague, que afirmaba que juntos se encargarían de S. Sin embargo, sin el conocimiento de F, entre 2003 y 2008, M había mantenido una relación con otro hombre, E. Cuando esa relación terminó en octubre de 2008, la solicitante le declaró a su exmarido que su amante era el padre biológico de S y probablemente también de L.

Los solicitantes presentaron una solicitud formal de reapertura de paternidad con el fin de establecer formalmente la paternidad de E en relación con los dos menores, pero la solicitud fue rechazada por la Administración del Estado. Por este motivo, los demandantes presentaron su demanda de reapertura ante el Tribunal de la Copenhague, ante la cual se opuso no solo E, alegando que no deseaba asumir el papel de padre de los niños, sino que también se opuso el representante legal de los menores. El caso llegó ante el Tribunal Supremo en noviembre de 2010, quien se negó a reabrir los casos de paternidad, incluso después de que F llevara a cabo una prueba de ADN cuyo contenido estableció que no era el padre de ninguno de los menores.

Por todo ello, los solicitantes recurrieron al TEDH basándose en una violación del artículo 8 de la Convención, por entender que en base a las pruebas presentadas ante los tribunales internos, que habían demostrado que el solicitante no era el padre biológico, dichos tribunales deberían haber reabierto los casos de paternidad.

En su sentencia de 7 de marzo de 2017, el TEDH ha considerado que no ha habido vulneración del artículo 8 de la CEDH. El tribunal recuerda que el objeto esencial del artículo 8 es proteger al individuo contra la acción arbitraria de las autoridades públicas y pone de relieve el hecho de que las solicitudes fueron denegadas por el Tribunal Supremo porque este consideró que no se cumplían las condiciones establecidas en la Ley de la infancia para la reapertura de los casos de paternidad. En este sentido, el TEDH estima que el Tribunal Supremo expuso, en su decisión, razones pertinentes y suficientes, y que estableció un justo equilibrio entre los intereses de los demandantes y otros interesados y el interés general de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones familiares.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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