El principio de libre prestación de servicios que garantiza el Derecho de la Unión no se aplica entre Gibraltar y el Reino Unido

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-591/15 The Queen, a instancias de: The Gibraltar Betting and Gaming Association c. Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs.  A efectos del Derecho de la Unión, las prestaciones de servicios realizadas por los operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituyen una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

 The Gibraltar Betting and Gaming Association («GBGA») es una asociación sectorial cuyos miembros, fundamentalmente establecidos en Gibraltar, prestan servicios de juegos de azar a distancia a clientes del Reino Unido y de otros países. En 2014, Reino Unido adoptó un nuevo régimen fiscal para determinados impuestos sobre juegos de azar. Este nuevo régimen, basado en el principio del «lugar de consumo», obliga a los proveedores de servicios de juegos de azar a abonar un impuesto por los juegos de azar a distancia que ofrezcan a consumidores del Reino Unido. El régimen fiscal anterior, basado en el principio del «lugar de prestación», establecía que sólo los proveedores de servicios radicados en el Reino Unido quedaban gravados por el impuesto sobre los juegos de azar por sus beneficios brutos derivados de la prestación de ese servicio a clientes de todo el mundo. La GBGA ha impugnado el Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido] basándose en que dicho régimen es contrario al principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 TFUE. Como parte demandada, la administración tributaria británica alega que la GBGA no está amparada por el Derecho de la Unión, ya que la prestación de servicios por parte de operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido no está sometida al Derecho de la Unión y que, en cualquier caso, no puede considerarse que el nuevo régimen fiscal sea una restricción a la libre prestación de servicios, al tratarse de una medida fiscal aplicable sin hacer distinciones.

La High Court of Justice pregunta al TJUE si, a efectos de la libre prestación de servicios, debe considerarse que Gibraltar y Reino Unido forman parte de un solo Estado miembro o si, en este ámbito, Gibraltar tiene, con arreglo al Derecho de la Unión, el estatuto jurídico de territorio separado del Reino Unido, de modo que la prestación de servicios entre ambos deba tratarse como comercio intracomunitario. En primer lugar, el TJUE recuerda que las disposiciones de los Tratados se aplican a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro. Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro –Reino Unido– por lo que el Derecho de la Unión se aplica a este territorio. Además, el TJUE señala que, de conformidad con el Acta de adhesión de 1972, Gibraltar está excluido de la aplicabilidad de los actos de la Unión en determinados ámbitos del Derecho de la Unión. Sin embargo, dichas exclusiones no afectan a la libre prestación de servicios. Por consiguiente, el artículo 56 TFUE es aplicable a Gibraltar.

A continuación, el TJUE indica que, según su jurisprudencia, las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios no son aplicables a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro. El TJUE concluye que, a efectos del Derecho de la Unión, la prestación de servicios por parte de operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

El TJUE confirma que Gibraltar no forma parte del Reino Unido. Sin embargo, señala que esta circunstancia no es decisiva para determinar si dos territorios deben asimilarse a un único Estado miembro a efectos de la aplicabilidad de las disposiciones relativas a las libertades fundamentales, ya que no existen otros elementos que permitan considerar que, a efectos del artículo 56 TFUE, las relaciones entre Gibraltar y Reino Unido son similares a las que existen entre dos Estados miembros. Afirmar lo contrario equivaldría a negar el vínculo que se reconoce en el Derecho de la Unión entre ese territorio y ese Estado miembro. En efecto, Reino Unido ha asumido las obligaciones derivadas de los Tratados frente a los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación y la transposición del Derecho de la Unión en el territorio de Gibraltar. Por último, el TJUE confirma que la conclusión a la que ha llegado no vulnera el objetivo de garantizar el funcionamiento del mercado interior ni el estatuto de Gibraltar en virtud del Derecho nacional constitucional o del Derecho internacional, y subraya que su conclusión no debe entenderse en el sentido de que vulnera el estatuto distinto y separado de Gibraltar.

Enlace: curia.europa.eu

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