Atentados de París de 1995: la doble condena penal y la motivación del Tribunal Penal son conformes con el CEDH

El TEDH ha dictado Sentencia en el asunto Ramda c. Francia (demanda n° 78.477/11), fallando unánimemente la no violación de los artículos 6.1 CEDH y del artículo 4 del Protocolo número 7 CEDH.

Los hechos principales del caso son los siguientes: el demandante en el presente procedimiento, Rachid Ramda, es un nacional argelino que está cumpliendo condena en el centro penitenciario de Lannemezan. El señor Ramda fue condenado culpable en el año 2006 por pertenencia a una asociación criminal con fines terroristas ya que se consideró probado que era el interlocutor y agente en Europa del grupo terrorista Grupo Islámico Armado (GIA). Esta Sentencia fue confirmada en segunda instancia.

Asimismo, se iniciaron sendos procedimientos relativos a los atentados terroristas cometidos en Paris el 17 de octubre, 25 de julio y 6 de octubre de 1995, donde se juzgaba a Rachid como cómplice en estos atentados de varios asesinatos, destrucción y degradación de bienes de terceros, mutilaciones…

Finalmente, el Tribunal penal competente de París lo consideró culpable como cómplice en estos atentados, siendo condenado a cadena perpetua. La Sentencia fue recurrida en segunda instancia y confirmada, y posteriormente el Tribunal Supremo francés rechazó el recurso de casación interpuesto por el condenado.

El señor Ramda recurre entonces ante el TEDH, al entender que había sido violado el artículo 6.1 CEDH debido a un defecto de motivación de la Sentencia que le condenó como cómplice en primera instancia; entendía además que se había violado el principio “non bis in ídem” en violación del artículo 4 del Protocolo 7 CEDH,  al habérsele condenado dos veces por lo que él entendía los mismos hechos.

El TEDH rechaza ambos argumentos: en primer lugar entiende que los escritos de acusación, los debates durante el proceso y en apelación y la Sentencia por la que se le condenaba (de más de 30 páginas) y la de confirmación fueron lo suficientemente motivadas, disponiendo el demandante de garantías suficientes que le permitieron comprender el veredicto dictado.

En relación con el otro precepto presuntamente infringido, entiende el TEDH que los hechos enjuiciados y los bienes jurídicos protegidos son diferentes: había sido probado que el acusado había provisto armas y apoyo logístico a los terroristas que cometieron los hechos encausados. El hecho de que los Estados configuren estos casos como concursos reales de delitos no supone una violación del non bis in ídem ni por tanto del CEDH, habida cuenta además de la especial gravedad de los hechos encausados y de las graves violaciones de derechos humanos fundamentales cometidas.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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