09 marzo 2018

Bienestar animal en las granjas y legislación aplicable

Comisión de Derecho Animal. Confederación Española de la Abogacía Joven (CEAJ)

Todas las explotaciones ganaderas deben cumplir una normativa general que establece cómo deben mantenerse los animales en las granjas. Además de cumplir los requisitos establecidos sobre las instalaciones (incluyendo los equipos automáticos y mecánicos) y el manejo (suministro de agua y bebida, mutilaciones, uso de sistemas de cría), las personas que se dedican a las explotaciones ganaderas deben registrar en el libro de explotación los tratamientos veterinarios que dan a los animales y tener los conocimientos necesarios para atender a los animales.

Es en el año 1998 cuando la Directiva 98/58/CE del Consejo en las explotaciones ganaderas dio normas generales para la protección de los animales de todas las especies mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas, incluidos los peces, los reptiles y anfibios.

Estas reglas se basan en el Convenio Europeo para la Protección de los animales en explotaciones ganaderas.

Reflejan las llamadas cinco libertades adoptadas por el Farm Animal Welfare Council:

  • Libertad de hambre y sed – acceso al agua potable y una dieta para la salud y vigor,
  • Libre de molestias – un ambiente adecuado con refugio y zona de descanso cómoda,
  • El alivio del dolor, heridas y enfermedades – prevención o el tratamiento rápido,
  • La libertad de expresar un comportamiento normal – espacio e instalaciones adecuados, compañía de la misma especie animal,
  • Libertad de miedo y angustia – condiciones y el trato que eviten sufrimientos mentales.

La legislación comunitaria relativa a las condiciones de bienestar de los animales de la granja establece las normas mínimas. Los gobiernos nacionales pueden adoptar normas más estrictas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Tratado.

Actualmente hay cinco convenios básicos referentes al bienestar animal.

Estos Convenios son importantes no sólo por su carácter vinculante sino también porque con frecuencia la Unión Europea los toma como documento base de trabajo para elaborar normativa en esta materia. Los Convenios del Consejo de Europa en esta materia son:

  • Convenio para la Protección de los animales en el Transporte Internacional. Realizado en París el 13 de diciembre de 1968. Firmado y ratificado por España. Entró en vigor el 3 de febrero de 1975 (BOE nº 266 de 6 de julio del 1975).
  • Convenio para la Protección de los animales en Explotaciones Ganaderas. Realizado en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976. Firmado y ratificado por España. Entró en vigor el 6 de noviembre de 1988 (BOE nº 259 de 28 de octubre de 1988).
  • Convenio para la Protección de los Animales al Sacrificio. Hecho en Estrasburgo el 10 de mayo de 1979. No ha sido firmado ni ratificado por España.
  • Convenio para la Protección de los Animales de Compañía. Elaborado en Estrasburgo en octubre de 1987. No ha sido firmado ni ratificado por España.
  • Convenio para la Protección de los Animales de Experimentación. Realizado en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986. Firmado y ratificado por España. Entró en vigor el 1 de enero de 1991 (BOE nº 256 de 25 de octubre de 1990).

Sin más dilación, la normativa general básica en materia de bienestar de los animales en las granjas en el Estado Español es el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, (modificado por RD 441/01 del Consejo de 27 de abril) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones.

Éste Real Decreto incluye los principios de provisión de comida, agua, estabulación, y los cuidados adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, todo ello de acuerdo con la experiencia adquirida a lo largo del tiempo y los conocimientos científicos. Pero, no solo eso, sino que incluye los requisitos que deben cumplir los cuidadores y criadores de los animales.

Además de esta legislación general, existen normas específicas que establecen las características de las condiciones de cría de algunas especies ganaderas, como son las que afectan al ganado vacuno, porcino, gallinas ponedoras y pollos para la producción de carne. Estas normas son las siguientes:

El Real Decreto 1047/1994, modificado por el RD 229/98 y por el RD 692/2010, establece las normas mínimas específicas para la protección de terneros en las explotaciones ganaderas, entendiendo como terneros los animales de menos de 6 meses. Dicha normativa, establece los espacios mínimos que deben existir en las explotaciones de terneros, sus condiciones de cría y los controles que deben realizar los organismos competentes de las Comunidades Autónomas. Igualmente, se establece que para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de dicho país que certifique que se han beneficiado de un trato equivalente al previsto para los animales de origen comunitario.

De esta normativa citada se deben destacar varios puntos:

  • En cuanto a lo que afecta directamente a los animales: la edad de destete y las condiciones para llevar a cabo mutilaciones, que los animales tengan acceso permanente a materiales para su manipulación y el nivel máximo de ruido y mínimo de luz al que deben estar sometidos.
  • En cuanto al personal encargado del cuidado de los animales, que haya recibido formación específica sobre bienestar animal.

Pero hagamos un análisis más específico de la normativa concreta, citada anteriormente, y que debe aplicarse a la cría de determinados animales:

1.- Real decreto 3/2002, que establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras

Dicho RD, prohibía, en un primer momento, la instalación de jaulas no acondicionadas en todas aquellas instalaciones antiguas, exigiendo condiciones más exigentes para los sistemas alternativos de cría en las explotaciones de nueva creación. Desde enero de 2007, todas las explotaciones de cría mediante sistemas alternativos debían estar adecuadamente adaptadas a lo especificado en el Real Decreto. Posteriormente, y a partir de 2012, se prohibía, definitivamente, el uso de jaulas no acondicionadas.
Aquí hay una amplia normativa europea. Además, España tenía un procedimiento por incumplimiento – que se ha quedado en nada- pero la situación sigue siendo sumamente cruel par las gallinas ponedoras en jaulas.

Los huevos de gallinas criadas en jaulas pueden ser producidos en:

  1. a) Jaulas no acondicionadas son jaulas convencionales que se pueden utilizar hasta el 31 de diciembre del 2011. Disponen de un espacio mínimo de 550 cm2/gallina (área menor a la de un folio). No se pueden poner en funcionamiento nuevas explotaciones con este tipo de jaulas desde el 1 de enero del 2003.
  2. b) Jaulas acondicionadas son las que se instalan en la actualidad. Tienen una superficie mínima de 2000 cm2, un nido y un espacio para picotear y escarbar, pero pueden contener varias gallinas. Al final la superficie mínima utilizable por animal se establece en 600 cm2 (sigue siendo menos de un folio).

2.- Real decreto 692/2010, que establece las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.

Este Real Decreto no es de aplicación en todas las explotaciones, pues quedan exentas las que tengan una capacidad inferior a 500 pollos, las que se dedican a la selección, multiplicación o recría de estos animales, las incubadoras y las producciones de cría extensiva en gallinero o cría de pollos con gallinero de salida al aire libre, ni a la producción ecológica.

De forma resumida, esta norma establece las condiciones que deben reunir las explotaciones de pollos en cuanto a instalaciones, iluminación, alimentación, limpieza, registros), formación específica del personal que trabaja en estas explotaciones ganaderas, densidad máxima de animales en las explotaciones, (para ello, se tiene en cuenta el peso de cada animal, no pudiendo exceder de los 33 kg por metro cuadrado, pudiendo aumentarse si se cumplen una serie de requisitos mínimos).

3.- Real decreto 1135/2002, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Éste RD viene a catalogar como suelo libre a toda la superficie que se encuentre a disposición de los cerdos, excluyendo de dicha definición el espacio ocupado por los comederos, bebederos u otros objetos que impidan al animal acostarse, levantarse y descansar.

Se permite la utilización de cubículos, considerando el suelo de los mismas útil, siempre que las cerdas de cría tengan libre acceso a los mismos. Además, se realiza una catalogación de los cubículos en los siguientes tipos: semibox, separadores, jaulas completas sin puerta, jaulas de libre acceso y jaulas con puerta abatible.

De la misma manera que ocurre con la cría de pollos, en el presente RD se tiene en cuenta el peso de los cerdos de cría a fin de otorgarles un número de centímetros cuadrados a cada uno de ellos. Nos encontramos con que, claramente, los centímetros cuadrados resultan insuficientes para cada animal, que ve confinado su espacio a menos de un metro cuadrado.

Además, se establece el sistema de alimentación, estableciendo que los animales deberán comer al menos una vez al día y permitiendo al ganadero que elija el modo concreto de alimentación de todos los previstos en la legislación.

4.- Real decreto 1221/2009, que establece las normas básicas de ordenación del ganado porcino extensivo.

El objetivo de este Real Decreto es establecer las normas mínimas sobre zootecnia, sanidad, régimen alimenticio, manejo e instalaciones de explotaciones de ganado porcino en sistema de producción extensivo. Un año después, fue modificado por el RD 1089/2010 por el que se modifica la normativa reguladora en materia de explotaciones porcinas extensivas.

El RD de 2009 realiza una clasificación de los distintos tipos de explotaciones porcinas extensivas:

A.- Clasificación zootécnica:

  1. De selección: bien de cría de raza o de híbridos.
  2. De multiplicación: destinada a la obtención de animales para la reproducción.
  3. De recría de reproductores: orientados a recriar animales reproductores, autorizada para la venta de animales reproductores.
  4. De producción: orientados a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, que pueden ser de ciclo cerrado (el nacimiento, cría, recría y cebo se llevan a cabo en la misma explotación) o abierto (el proceso productivo se limita al nacimiento y a la cría de los lechones).
  5. De cebo: destinados a la recría y engorde de lechones con destino al matadero.

B.- Clasificación por su capacidad productiva. Ésta clasificación se divide en tres grupos diferenciados, primero, segundo y tercero, atendiendo a la capacidad en UGM (Unidades de Ganado Mayor) de cada explotación.

De igual manera, éste Real Decreto establece unas normas básicas de sanidad, debiendo aplicar la normativa sanitaria existente contra las enfermedades de la especie y se debe disponer de un sistema de recogida de cadáveres.

También, se establece que debe existir un libro de registro en el que deben figurar los animales correctamente identificados, así como todos aquellos pasos que vaya dado cada uno de ellos por la explotación.

5.- Real decreto 1047/1994, sobre las normas mínimas para la protección de terneros.

Éste RD fue modificado por el Real Decreto 692/2010 referente a la protección de los pollos destinados a la producción de carne, que hemos citado anteriormente.

Establece que no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento, estableciendo también que, el recinto individual de cada ternero deberá tener la misma altura y longitud que el propio ternero. Claramente, nos encontramos ante unas medidas insuficientes para la cría de un ternero o de cualquier otro animal, pues ni si quiera pueden moverse.

En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre para cada animal deberá ser, al menos, de 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.

El presente RD atribuye a las Comunidades Autónomas el control del cumplimiento de las normas contenidas en el mismo, debiendo realizar un informe trimestral que deberá ser remitido al Ministerio de Agricultura y Pesca.

Aparte de los requisitos generales que deben cumplirse en todas las explotaciones ganaderas y que se establecen en el Real Decreto 348/2000, España ha firmado y ratificado toda una serie de Recomendaciones del Consejo de Europa dedicadas a distintas especies o tipos de animales, como son: animales de peletería, ocas, patos criollos, patos domésticos, pavos, peces de acuicultura, avestruces, emús y ñandús que pueden ser igualmente motivo de análisis posterior.

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