26 febrero 2018

El fiador/avalista en la Ley de la Segunda Oportunidad

Por Elvira Castañón Garcia-Alix, abogada y colaboradora jurídica de Repara tu Deuda

La creación de un nuevo procedimiento concursal para las personas naturales, empresarias o no, se inicia con la ley de emprendedores (Ley 14/2013) que añade un título nuevo a la Ley Concursal –o “LC”- (título X, artículos del 231 al 242).

Posteriormente el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social incide en  “…permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podría satisfacer…”

La Ley está destinada principalmente a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código civil que reza: “…Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros…”

Así y fruto de ese espíritu de ayuda a las personas naturales, se modifican los artículos correspondientes al capítulo I Título XVII del Código Civil creando un régimen de exoneración de deudas para los deudores -persona natural- en el marco del procedimiento concursal.

Se trata de una novedad legislativa que supone una alternativa para las situaciones de insolvencia sufridas por las personas físicas ya sea en su vida doméstica o en el ejercicio de una actividad económica como autónomo.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:

Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.

Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (comúnmente denominado “BEPI”)

  1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa….

El sistema de exoneración tiene dos pilares fundamentales:

  1. que el deudor sea buena de fe (la falta de antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso) y
  2. que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).

Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios.

Esta exoneración está prevista de forma excluyente para el concursado estableciendo la normativa expresamente que: “… Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado…” (número 5 del apartado 3 del artículo 178 bis LC)

Queda claro que el RDL 1/2015 está pensado para el deudor principal y no engloba en su paraguas protector al avalista/fiador del deudor principal, que deberá responder de la deuda no atendida por el concursado.

Dicha exclusión ha sido criticada por la doctrina y por la jurisprudencia, entendiendo que el “avalista/fiador” ha sido el gran olvidado de la Ley de la Segunda Oportunidad.

RESOLUCIONES JUDICIALES PIONERAS

En la práctica jurídica (muy en concreto en Barcelona) y de forma pionera, el Juzgado Mercantil 3 (Autos de fecha 17 y 18/05/2016) y el Juzgado de Primera Instancia 50 (Auto 17/01/17 entre otros) han dictado resoluciones en las que, al conceder el BEPI definitivo al deudor, extiende la exoneración a los fiadores al entender que su obligación ha quedado extinguida con la principal.

El argumento para hacer extensiva la exoneración de deudas al avalista/fiador es que éste ha sido excluido de la ley por error, por olvido y que este error va a ser corregido en la modificación de la ley que ya está siendo estudiada.

Con estas resoluciones judiciales pioneras se está permitiendo hacer extensiva la exoneración de las deudas a los fiadores cuando la exoneración del pasivo se solicite por el cauce del número 4º del art. 178bis.3 LC, basando esta novedosa interpretación precisamente en el hecho de que la Ley de la Segunda Oportunidad no ha modificado el artículo 1847 del Código Civil, que regula el régimen de la fianza, junto con los artículos 1143 y 1146 en relación con los artículos 1190 y 1207 del Código Civil. Y el que no se haya modificado el concepto de fianza no es sino una consecuencia misma de que tampoco lo puede hacer el legislador, a no ser que se cree otra figura jurídica distinta: porque la principal característica de la fianza es que no se trata de una obligación a primer requerimiento ni una obligación abstracta, sino accesoria, y al exigir la jurisprudencia constitucional que los derechos y obligaciones sean reconocibles como tales, imperativamente no puede subsistir la fianza sin deuda.

La base para apoyar la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores (únicamente en el supuesto del artículo 178 bis 3º 4º) es triple:

  1. Por un lado, porque la fianza requiere siempre de una obligación principal válida, que es la que garantiza, siendo su principal característica la accesoriedad.
  2. Porque no queda acreditado el carácter de consumidor del fiador, entrando –en tal caso- en un estadio de cláusulas abusivas por parte de las entidades bancarias.
  3. Y por falta de unanimidad doctrinal en cuanto a que el fiador solidario es un verdadero deudor solidario, ya que su obligación no nace hasta que no existe un previo incumplimiento del deudor original (a pesar de que las entidades bancarias incluyen cláusulas abusivas de solidaridad, renuncia…).

Con ello y de acuerdo con la jurisprudencia, la premisa establecida en el apartado quinto, punto 2 del art. 178 bis de la  LC (“quedan a salvo los derechos de los fiadores”), únicamente se aplica en el caso de que el concursado invoque el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del punto 5 del apartado 3 del artículo 178 bis de la LC y se permite la extensión del BEPI a los fiadores cuando el deudor siga el trámite del ordinal 4º del artículo 178 bis 3º de la LC, invocando lo dispuesto en el artículo 1847 del Código Civil ( que no ha sido modificado por la Ley de la Segunda Oportunidad)

En resumen, si el deudor acude para la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a la vía del número 4º del apartado tercero del artículo 178 bis LC, (…que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios…), el fiador podría oponer al acreedor la extinción de la fianza, al amparo del artículo 1847 del Código Civil. Pues, no en vano, se ha extinguido la deuda.

Esta interpretación jurídica ha sido objeto de estudios doctrinales (Ángel Serrano Nicolás y Jesús María Sánchez García) y motivo de conferencias jurídicas, porque resuelve un “olvido” de la Ley de la Segunda Oportunidad que se hace necesario atender ante el incomprensible mantenimiento de la deuda por parte del fiador, cuando se ha extinguido la deuda principal a través de una resolución judicial.

En Repara tu Deuda se apuesta por esta interpretación, que compartimos y ponemos en práctica en nuestras solicitudes a los Juzgados, con el fin de que se aplique ésta interpretación novedosa y necesaria para dar protección a los fiadores/avalistas en una Ley que facilita volver a empezar a los deudores, dando cobijo a los referidos fiadores/avalistas en base a la propia naturaleza de su afianzamiento, siempre que la exoneración del pasivo se solicite por la vía del artículo 178 bis 3º 4º de la citada Ley Concursal.

 

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