26 febrero 2018

Ámbito de aplicación y limitaciones sobre el secreto profesional en Cuba

Por Maria A. Landa, directora de Servicios Legales del Bufete Internacional S.A. Cuba, Imara F. Betancourt, asociada a Lupicinio International Law Firm, Miguel F. Sardiñas, abogado del Bufete Internacional S.A. Cuba

NOTA PRELIMINAR.

Ha sido un cuestionamiento permanente de empresarios, juristas extranjeros y clientes en general si el abogado cubano puede en realidad respetar el secreto profesional teniendo en cuenta que no se permite el ejercicio privado de la profesión, ni la Colegiatura de Abogados presente en otras jurisdicciones. Sin embargo, la existencia de un modelo híbrido, sui géneris, que comprende por un lado el ejercicio de la abogacía en bufetes colectivos y por otro, que el abogado en sus funciones se subordine solo a la Ley, permite aseverar la existencia de garantías legales en relación con la confidencialidad de los derechos que defiende.

El marco normativo que regula el ejercicio de la abogacía es el Decreto-Ley número 81 dictado  en el año 1984 por el Consejo de Estado de la República de Cuba -aún vigente- el cual establece la creación de una Organización Nacional de Bufetes Colectivos, en lo sucesivo ONBC y determina que solo los abogados que sean miembros de la ONBC o de las sociedades civiles de servicios reconocidas por la legislación[1] están autorizados para evacuar consultas y dirigir, representar o defender los derechos de una persona natural o jurídica ante los tribunales de justicia, los órganos de arbitraje y los organismos administrativos en el territorio nacional, así como ante los órganos, organismos y organizaciones extranjeras o internacionales.

Estos bufetes, son entes con personalidad jurídica independiente y patrimonio propio y agrupan en calidad de miembros a los juristas autorizados a ejercer la abogacía.[2]

El cuerpo legal citado  prevé como excepción que otro grupo de profesionales del Derecho no vinculados con la ONBC ni con las mentadas sociedades civiles de servicios puedan ejercer circunstancialmente la abogacía. Tales son los casos de:

  • aquellos que asumen la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios derechos, con los de su cónyuge o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  • representen o dirijan procedimientos en los que sea parte la entidad estatal, cooperativa, organización social y de masas donde presten sus servicios; o sus dirigentes cuando se trate de hechos relativos a las funciones de su cargo;
  • hayan sido excepcionalmente autorizados por el Ministro de Justicia para actuar en un procedimiento determinado; y
  • los que ejerzan la docencia en facultades de derecho. Este último supuesto persigue el objetivo de vincular a los docentes con la práctica profesional y está regulado por el centro de estudios superiores donde trabaje el docente.

También existe en Cuba una organización denominada Unión Nacional de Juristas de Cuba  (UNJC) que asocia a los juristas y los representa  dentro del país y en el extranjero integrada no sólo por abogados, sino también por profesores universitarios, investigadores, jueces, fiscales, notarios y asesores jurídicos y que no constituye un Colegio de Abogados por la diversidad de su integración y los objetivos que persigue.

A modo de conclusión cuando nos referimos en este Capítulo a “abogados”  nos centramos concretamente a los miembros de la ONBC y de las sociedades civiles de servicios autorizadas por legislación. 

  1. AMBITO DE APLICACIÓN Y LIMITACIONES SOBRE LA OBLIGACION DE SECRETOS PROFESIONALES/PRIVILEGIO DE ABOGADO Y CLIENTE.

A. Base Estatutaria e implicaciones.

El ejercicio de la abogacía en Cuba está concebido como una profesión libre e independiente y sólo debe obediencia a la Ley. El abogado disfruta de todos los derechos y garantías legales para exponer sus alegatos en relación con el derecho que defiende, siendo garantía de su ejercicio y del derecho de los ciudadanos a una representación y defensa efectiva que les asegure el acceso a la justicia. [3]

Respecto al secreto profesional del abogado existe un vacío normativo. A pesar de que la Constitución de 1976 fijó el derecho a la defensa[4] como una prerrogativa fundamental de toda persona dentro del territorio nacional  no fue hasta el año 1997, con la aprobación del Código de Ética de la Organización Nacional de Bufetes (ONBC), que se reguló expresamente como deber de los abogados “…mantener la más estricta discreción sobre los asuntos en que participe con motivo de la actividad profesional” y también la obligación de “…guardar secreto de las cuestiones que conozca y que pueden afectar a su cliente, aun cuando haya dejado de prestarle sus servicios.”[5]

A partir de esta primera norma deontológica regulatoria del secreto profesional del abogado,[6] los sucesivos Códigos de Ética de las sociedades civiles de servicios autorizadas para el ejercicio de la abogacía, en sus preceptos hacen mención escueta al secreto del abogado.

Estos Códigos de Ética esencialmente hacen alusión a tres aspectos: a) que el deber de discreción se relaciona con todos los asuntos en los que el abogado participe con motivos profesionales, – asesoría y consultas, b) que el secreto se circunscribe solo a lo que afecte o pueda afectar a su cliente y c) que la obligación de guardar secreto se extiende más allá de la vigencia  de la relación profesional y subsiste aun cuando esta haya concluido.[7]

Además los miembros de los bufetes o sociedades civiles de servicios autorizadas para el ejercicio de la abogacía, aprueban el Reglamento Disciplinario Interno contentivo de los deberes y derechos de los abogados y demás personal técnico y administrativo de estas entidades. En dichas normas se perfilan los contornos del privilegio  abogado /cliente.

Específicamente la prestación del servicio por los abogados queda establecida en un contrato suscrito al efecto entre el cliente y el bufete o la sociedad en cuestión a que pertenezca el abogado elegido, con carácter vinculante. El contrato tiene como núcleo esencial la figura del mandato y constituye ley entre las partes. Aunque la iniciativa contractual es  institucional prima el principio de autonomía de la voluntad en el sentido de que en sus cláusulas puede el cliente determinar el alcance del secreto del abogado seleccionado y la confidencialidad de la información aportada, lo que goza de total protección siempre que no transgreda las normas legales.

En la República Cuba, ni el Decreto-Ley número 81 sobre el Ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ni su reglamento- la Resolución 142 de 1984 del Ministerio de Justicia- contienen referencia expresa, ni directa al secreto profesional de los abogados, solo una reseña al regular en su Artículo 19 inciso a) “…recibir de las autoridades y sus agentes las garantías y el respeto debidos a la importancia social de su actividad.” Existe entonces carencia de conceptualización y delimitación de su alcance en la legislación citada, que aún mantiene plena vigencia.

La legislación penal cubana vigente, incluida la de procedimiento en la jurisdicción militar, reconoce este privilegio pero de manera incompleta ya que sólo ofrece protección directa al abogado y a los intereses de su cliente, excluyéndolo de la obligación de denunciar al acusado respecto a los hechos investigados que éste le haya confiado en su calidad de defensor y de declarar como testigo en su contra. Sin embargo no incluye prohibición expresa de la obtención y revelación por un tercero de la información confidencial generada durante las comunicaciones entre ambos ni protege al cliente frente a la eventual revelación de información por su propio abogado, quebrantamiento que solo tiene trascendencia como violación de la disciplina profesional, por lo que pudieran darse conflictos en la práctica entre abogado y cliente que hasta ahora no han sido previstas en norma alguna y cuya solución y trascendencia carece de antecedentes y referentes en sede nacional que resulten útiles para uniformar la postura que puede y debe ser adoptada al respecto.

En otras materias de Derecho esa peculiar naturaleza de los vínculos abogado-cliente ha sido respetada hasta ahora al dispensar de la obligación de declarar como perito o testigo en cualquier tipo de procedimiento civil a todo el que tenga interés directo en el pleito[8] y la Ley de trámites contempla en esencia lo mismo. Sin embargo, no se regulan en la Ley adjetiva civil, mecanismos de impugnación en cuanto a la fuente de la “prueba ilícita civil”; esto es, aquella que es obtenida por un tercero vulnerando los derechos fundamentales o el secreto profesional abogado/cliente.

B. Alcance de la obligación.

 Las normas deontológicas (entiéndase los ya referidos Códigos de Ética y Reglamentos Disciplinarios internos de la ONBC y de las sociedades civiles de servicios autorizadas) así como la práctica cubana establecen el alcance del secreto profesional del abogado entendido como:

  1. Confidencialidad sobre la información aportada por el cliente, incluyendo las confesiones y propuestas que le haga él o terceros relacionados con el caso.
  2. No aportar a la policía, fiscalía u órganos judiciales, ni a terceros, las cartas, correos, mensajes, notas o cualquier otro tipo de comunicación entregada a o por el cliente.
  3. No escuchar las conversaciones abogado/cliente, sin previa autorización y, en caso de hacerlo, no revelar su contenido.
  4. La extensión de estos deberes a los demás abogados, personal técnico, administrativo, de servicio y cualquier otra persona del propio despacho que tenga conocimiento del caso.
  5. No ejercer un mismo abogado la representación de dos o más clientes que tengan intereses contrapuestos o de aceptar casos en los que figure como contrario un antiguo cliente, si la información que este le brindó con motivo de su asesoramiento puede causarle perjuicio.
  6. La publicidad que se haga en relación con el desempeño profesional no puede suponer la revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparadas en el secreto.

Personas sujetas a la obligación del secreto profesional.

Están sujetos a la obligación del secreto profesional los abogados en ejercicio pertenecientes a la ONBC o a las sociedades civiles de servicios respecto a sus clientes y a los hechos que por razón de su trabajo conozcan de sus compañeros de despacho, entendiéndose como tales: los directivos, colegas, personal técnico auxiliar, administrativos y de servicio.

Igualmente los jueces deben respetar el privilegio abogado/cliente e incluso pueden ser recusados, si en algún momento anterior asumieron la defensa de un determinado acusado.[9]A la par la policía, la Fiscalía y los funcionarios de las prisiones están obligados a respetar y garantizar el ejercicio del secreto profesional. La ley de Procedimiento Penal en su Artículo 249 apartado 1 dispone el derecho del defensor a establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, igualmente la garantía está respaldada en los derechos a la defensa y a la intimidad consagradas en la Constitución cubana.

Excepciones y derogaciones opcionales a la obligación del secreto profesional.

La Ley de Procedimiento Penal cubana establece límites al secreto profesional. El abogado está obligado a comparecer ante las autoridades en caso de ser citado y sólo puede excusarse de declarar sobre aquellos hechos que están siendo investigados y que el acusado le haya confiado en calidad de defensor con relación al procedimiento en que lo está asistiendo o representando. Puede inferirse que está compulsado a revelar la información que su cliente le haga sobre hechos no vinculados con el caso y que contravengan cualquier norma jurídica.

Bufetes de Abogados.

La abogacía se ejerce obligatoriamente y salvo las excepciones contempladas en el Decreto Ley 81,  por los abogados de la ONBC y las sociedades de civiles de servicios, los que están obligados a salvaguardar el secreto profesional. Aunque el  servicio legal se presta por el abogado seleccionado, el contrato  que lo ampara se suscribe entre el despacho como persona jurídica y el cliente, por lo que la responsabilidad sobre la información confidencial aportada se extiende al Bufete.

Suele ocurrir que un caso sea analizado en equipo atendiendo a su complejidad. En este último supuesto todos los abogados que participan conocen de la información confidencial aportada por el cliente estando obligados a guardar la más absoluta discreción.

En los bufetes, existe un sistema de supervisión interna para garantizar la calidad del servicio. Los Directores de estos bufetes pueden supervisar a sus miembros sobre la conducción de sus asuntos, teniendo acceso a toda la información, incluso la confidencial, lo que no vulnera el secreto profesional dado que como representantes legales del Bufete tienen que responder por la salvaguarda de la información confidencial.

Asistentes Legales y personal.

En Cuba a diferencia de otras jurisdicciones, la función de auxilio del abogado la realiza un técnico formado y habilitado específicamente para ello, que se diferencia sustancialmente de la figura del procurador que existía antes de la creación de los bufetes colectivos, entre otros aspectos, porque carece de capacidad de postulación y del reconocimiento procesal de que gozaban las funciones de aquel, es decir, de desempeñar la representación procesal directa de las partes.

A este técnico auxiliar de abogados se le reconoce en la Ley como un ente que actúa en los Tribunales, órganos y organismos de la Administración Central del Estado por  delegación y  realiza trámites y gestiones siempre en nombre del abogado. No obstante, la responsabilidad en la conducción del proceso o caso está atribuida absolutamente al letrado.

El técnico auxiliar del abogado tiene como obligación expresa en los Reglamentos Disciplinarios Internos de la  ONBC y de las sociedades civiles de servicios, no  divulgar la información que obtenga por razones de trabajo al asistir al abogado, y en caso de incumplirla puede  ameritar la medida disciplinaria de separación definitiva del despacho o del gremio.

Proveedores de Servicios Externos.

La abogacía cubana no está exenta de las realidades del entorno tanto nacional como internacional que exigen a los abogados mayores sinergias de trabajo y los obligan cada vez más a organizarse, trabajar en equipos y complementarse con especialistas que atiendan distintas áreas, siendo el caso de secretarios, traductores y abogados de firmas extranjeras. A esto se une que los servicios de bufetes y sociedades civiles de servicios locales son requeridos cada vez más por actores extranjeros y esta realidad demanda una visión de universalidad, un dominio de otras lenguas, y un conocimiento de las dinámicas y entornos internacionales que no era común en tiempos anteriores, lo que ha ido generando a su vez significativos avances y cambios en la manera de proteger el secreto profesional en las cláusulas de los contratos que se firman con los proveedores de servicio y en los Convenios de Confidencialidad que se firman con los despachos extranjeros con los que se relacionan, estableciendo la posibilidad de acudir a la vía judicial en sede civil en caso de incumplimiento.

 Asociaciones multidisciplinarias.

 En la práctica jurídica resulta cotidiano que el abogado se auxilie de peritos y otros consultores para llevar un caso a feliz término. Los bufetes cubanos  suscriben en ocasiones convenios de colaboración o contratan con otras casas consultoras para auditorias económicas u otras prestaciones complementarias a su servicio. También resulta en los procesos civiles y penales que se requiera de profesionales especializados que luego funjan como peritos ante los Tribunales. En cualquiera de estos casos, el abogado estará obligado a consultar su decisión con el cliente y obtener su consentimiento, máxime si se expone  a un tercero la información confidencial.

  1. HISTORIA DE LA CREACION DE LA OBLIGACION DE SECRETOS PROFESIONALES EN CUBA.

El derecho-deber del secreto profesional de la abogacía se remonta en la tradición jurídica española, a la cual no podemos dejar de hacer referencia por ser desde siempre de gran influencia en nuestro medio, a las Partidas y al Fuero Real de Alfonso décimo el Sabio. En el Fuero Real, no se hablaba abiertamente del derecho-deber de guardar secreto, sino que allí se les impedía a los abogados el poder utilizar contra sus clientes las confidencias que éstos les habían hecho. En cambio en las leyes de las Partidas no solo se establecía la obligación de guardar secreto, sino que, además, se imponía una sanción a quien violara esa obligación, consistente en la prohibición de poder ejercer la profesión de abogado en caso de engaño malicioso a su cliente, e incluso otorgaba la posibilidad de que el juez le aplicará una pena al abogado. Es en la tercera Partida en donde se ubicó la vasta regulación sobre el particular, y que contiene la prohibición expresa de revelar los secretos del defendido.[10]

La historia del secreto profesional de los abogados data del momento mismo en que surgen normas escritas que, al ser codificadas en leyes, dieron lugar a la proliferación del Derecho y la creación de la colegiatura en Cuba.

Se tiene como dato que en el año 1799 se traslada hacia la entonces villa de Santa María del Puerto del Príncipe (hoy conocida como Camagüey) la Real Audiencia de Santo Domingo. Este suceso marcó el origen de la abogacía en Cuba.

Una orden del rey español Fernando VII, en 1819, estableció la creación de colegios de abogados cubanos en La Habana y el propio Puerto Príncipe como parte de un proceso de introducción de las estructuras de administración de justicia coloniales en la Isla e inspirados en su homólogo de Madrid. Hacia 1842 quedaron constituidos los colegios de Santiago de Cuba y Trinidad-Remedios-Santi Spíritus.

Diez años más tarde el Colegio de Abogados de La Habana fue clausurado por decisión del Capitán General de la Isla, invalidando su actividad hasta el año 1879, cuando se reestableció nuevamente.

El gobierno norteamericano, que intervino en la guerra entre Cuba y España, disolvió los colegios de abogados en diciembre de 1900 por la orden militar número 500. Sin embargo, hacia 1909 el gobernador provisional decretó la colegiación como requisito indispensable para el ejercicio profesional, lo cual fue ratificado en la Asamblea Constituyente de 1940.

Entre el 27 y el 30 de diciembre de 1916, el Colegio de Abogados de La Habana celebró el Primer Congreso Jurídico Nacional, que tuvo como propósito proponer reformas legislativas para modernizar el sistema jurídico, que derivó en un derecho cubano con matices españoles. De ahí que las normas regulatorias de la ética se correspondían con las que existían en esos momentos en España.

Como dato significativo, en julio de 1948 la Asamblea General de Abogados aprobó un Código de Ética uniforme para todos los colegios del país.

Desde enero de 1959, como reflejo del proceso de radicalización en las estructuras centrales del nuevo gobierno fue reestructurado el Colegio de Abogados y en 1965 se funda el primer bufete colectivo en la capital del país, sujeto a su jurisdicción pero bajo la orientación del Ministerio de Justicia. Estas modificaciones tuvieron consecuencia en las normas deontológicas que existían hasta el momento, en tanto la figura tenía otra connotación social.

Por la Ley 1189 del 25 de abril de 1966 se dispuso la inscripción de los abogados en un registro de profesionales a cargo de ese órgano de la Administración Central de Estado cubano y  desde junio del año 1973 la Ley 1250 de Organización del Sistema Judicial estableció la obligación de pertenecer a un bufete colectivo como requisito indispensable para actuar como abogado.

Existieron en el país los abogados y bufetes privados hasta 14 años después del triunfo de la Revolución. A través de una serie de pasos dados en ese lapso de tiempo –dentro de los cuales fue premonitoria la creación del primer bufete colectivo del país, en 1965, materializada a  instancias de los propios abogados del Colegio de La Habana–, llegó a consagrarse, en 1973,  el modelo colectivo de abogacía. La creación de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos en el año 1984 coronó el proceso de implantación de un esquema organizativo y práctico de trabajo en cuyo seno quedaron marginados los modelos de psicología y pensamiento que imponía al abogado el ejercicio privado de su profesión. A la ONBC se le sumaron las sociedades civiles de servicios con normas deontológicas que aunque son propias de cada despacho coinciden en el alcance y límites del secreto del abogado que se exponen en este Capítulo.

  1. SUPERVISION

Los Colegios de Abogados.

En Cuba no existen los Colegios de Abogados, sino la ONBC y las sociedades civiles de servicios autorizadas por Ley.

Estos bufetes cuentan con una estructura organizativa y una forma de gestión.  Sobre el sistema de control de la calidad técnica del abogado, la ONBC  posee  un equipo de supervisión nacional, provincial y a nivel de bufetes. En el resto de las sociedades civiles de servicios son los Directores Generales y de Servicios Legales los encargados de supervisar el trabajo profesional que individual o colectivamente asuman sus miembros.

Con este sistema de supervisión se  pretende que el cliente reciba  el mejor servicio técnico, cuya evaluación esta fuera de la esfera de su conocimiento,  pues se presume que no puede apreciar la calidad técnica de su abogado en la llevanza de su encargo profesional ya que no cuenta con los conocimientos especializados de la profesión.

A los abogados se les exige cumplir con las normas deontológicas aprobadas, así como de los parámetros de calidad para llevar los asuntos. En caso de una violación de los parámetros de calidad y de la ética profesional del abogado, el profesional responsable será sancionado administrativamente a tenor del Reglamento Disciplinario Interno de la entidad y a la par se analizará por la Comisión de Ética existente en cada despacho, como órgano consultivo de los Directores para aplicar la medida disciplinaria al abogado.

Las Cortes.

En la República de Cuba los Tribunales en materia penal no poseen jurisdicción para sancionar el quebrantamiento de la ética por parte del abogado. La decisión sobre la aplicación de medidas derivadas de estos quebramientos quedan en la esfera administrativa de los bufetes. Solo conocerán los Órganos Jurisdiccionales los delitos que el abogado cometa en el ejercicio de sus funciones y que se relacionan con la inobservancia del alcance y los límites de su secreto profesional. Por ejemplo, un abogado que asuma la representación de un cliente acusado de un delito y conozca de la comisión de otro diferente por éste y resulte ajeno al caso que representa, incurrirá en un delito de incumplimiento del deber de denunciar de no ponerlo en conocimiento de las autoridades policiales.

En la  jurisdicción civil, aunque no  hay precedentes del proceso, podría quedar expedita la vía civil en caso de que  un cliente resulte afectado económicamente por un quebrantamiento del secreto profesional y no se haya accedido a la reparación del daño y el resarcimiento de los perjuicios.

Procedimientos y Sanciones.

La ONBC y las sociedades civiles de servicio cuentan con un sistema de comisiones en cada una de sus unidades o dependencias para evaluar sistemáticamente el comportamiento ético de sus miembros, sin que les competa proponer y mucho menos imponer correcciones disciplinarias con criterio administrativo. Un procedimiento de este tipo concluye con la clasificación de una conducta violatoria de la ética profesional en las categorías de leve, grave o muy grave como apoyo a la determinación de la autoridad competente del tipo de sanción que corresponda, conforme a la ley. De tal manera, quedan independizadas ambas estructuras porque si bien cualquier violación de la ética profesional debe dar lugar a una medida de orden disciplinario, no necesariamente tiene que ser en sentido inverso.

En el caso del procedimiento disciplinario propiamente dicho,  también se auxilia  en todos los casos del dictamen preliminar de las mentadas Comisiones de Ética profesional,  como órgano consultivo pero discurre por un camino diferente que incluye la práctica de pruebas y concluye irremediablemente con una sanción si se comprueba la indisciplina laboral del letrado.

Las medidas a imponer y las autoridades facultadas a hacerlo generalmente aparecen previstas en los Reglamentos Disciplinarios internos y, en su defecto, rige la norma de mayor rango en la materia aplicable a todos los trabajadores del país, que actualmente es la Ley 116 de 2013, Código del Trabajo, y su legislación complementaria. Puede comprender desde la simple amonestación privada del inculpado hasta la separación del sector o actividad, pasando por la amonestación pública ante el colectivo de trabajo donde se desempeña, la multa de hasta el 25 por ciento del salario de un mes, el traslado temporal de hasta un año o definitivo a otra plaza de menor remuneración o de condiciones laborales distintas y la separación definitiva del centro donde labora.

En todos los casos se establece, al menos, una instancia para recurrir oportunamente la medida disciplinaria impuesta por la autoridad administrativa y en los más graves, excepcionalmente se prevé la posibilidad de solicitar la revisión del procedimiento.

Relación entre sanciones penales y medidas disciplinarias.

La legislación laboral común vigente conmina a la autoridad administrativa facultada para imponer una medida por una indisciplina que pueda ser calificada a su vez como delito a denunciarla, lo cual se aplica a los procedimientos internos adoptados por la ONBC y las sociedades civiles de servicios, a pesar de que esa decisión no deba estar supeditada a la que adopte un tribunal penal, porque es principio reconocido en Derecho que cada jurisdicción sea independiente de la otra.

La violación del secreto profesional por un abogado en Cuba, aun y cuando afecte los intereses de su cliente, no halla respuesta punitiva ante una corte criminal mientras si puede y debe ser corregida administrativamente. Todo ello sin perjuicio de que la víctima de tamaño atropello pueda exigir ante tribunales de la jurisdicción civil la correspondiente indemnización por los daños tangibles que éste le haya provocado.

  1. OBLIGACION DE PROPORCIONAR INFORMACION A LAS AUTORIDADES

Lavado de Dinero y Terrorismo.

En correspondencia con los compromisos internacionales asumidos por Cuba para prevenir y combatir el lavado de dinero y el terrorismo, el Gobierno Cubano ha dictado un conjunto de legislaciones que se complementan con Resoluciones del Banco Central de Cuba y del Ministerio de Justicia. En estas legislaciones se establece expresamente la obligación de los abogados y otros profesionales del derecho de reportar las “posibles operaciones sospechosas relacionadas con la introducción en el mercado cubano de activos ilícitos, con el fin de ser utilizados en actividades terroristas o de blanquear capitales, proliferación de armas y otras relacionadas de similar gravedad”.[11]

Este deber para los abogados se aplica en la prestación de servicios de asesoramiento o representación en actividades de compraventa de inmuebles; creación, operación o administración de sociedades o compañías u otras formas de administración que autoriza la Ley.

Cuando el profesional del derecho evalúa y detecta una supuesta operación de lavado de activos, financiamiento al terrorismo, la proliferación de armas y otras de similar gravedad está en la obligación de entregar el reporte de la operación o la información privilegiada a la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de medidas que procedan en el orden administrativo,  disciplinario y penal. Asimismo, están obligados a entregar la información que solicite  dicha Dirección General en el ámbito de su competencia y colaborar con ella.

Se entiende en este caso que no hay conflicto de bienes jurídicos ya que prevalece el derecho a la vida y a la integridad de las personas sobre el derecho a la intimidad y el derecho a la defensa. En esos supuestos se entiende que el Abogado comunica algún dato o información atinente al secreto profesional para evitar males mayores, siendo uno de los límites al  alcance del privilegio abogado/cliente. La propia legislación exonera a los profesionales del derecho y demás sujetos obligados por la misma de la revelación de información cuya restricción está establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, es decir, del secreto del abogado en este caso.

PROCEDIMIENTO ACERCA DE LOS DOCUMENTOS Y LA CORRESPONDENCIA DEL ABOGADO EN EL CONTEXTO JUDICIAL O EN INVESTIGACIONES POLICIALES.

La Ley de Procedimiento Penal cubana regula el registro de libros y documentos, así como la retención y apertura de la correspondencia escrita, telegráfica o cablegráfica durante el curso de una investigación policial; y la manera en que el tribunal examinará las pruebas documentales que  tenga a la vista durante la celebración del juicio oral sin distinguir la calidad de la persona a quien pertenezcan. En consecuencia, el tratamiento a los documentos y la correspondencia del abogado en Cuba se rige por esas mismas normas.

El procedimiento establece que sólo se proceda al registro de documentos y la correspondencia del acusado o de otras personas cuando existan indicios suficientes de que ello pueda permitir el descubrimiento o la comprobación del hecho delictivo investigado o de circunstancias importantes del mismo.

Igualmente establece una serie de formalidades que deben ser observadas por los investigadores para llevar a cabo este tipo de diligencia. Tales son los casos de que excepto los libros impresos, los documentos que se recojan deben ser firmados en todas sus hojas por el funcionario que practique la actuación, el interesado o los que lo representen y por las demás personas que asistan al registro; que se requiera de resolución fundada del instructor donde se precise la correspondencia postal que ha de ser retenida o de la telegráfica, cablegráfica o radiotelegráfica de que deba expedirse copia; o que para la apertura y revisión de la correspondencia postal haya que citar al interesado para que por sí o representado por persona que designe presencie la operación.

REGISTRO EN UN DESPACHO DE ABOGADOS.

Pueden surgir peticiones lícitas de autoridades policiales o de la Fiscalía en el curso de investigaciones policiales donde resulte necesario decretar la entrada y registro de día o de noche en todos los edificios y lugares públicos, específicamente de un despacho de abogados. Nos referimos a investigaciones donde el abogado resulte sospechoso de la comisión de un delito o alguno de sus clientes.

Estos registros interfieren lógicamente el secreto profesional entre abogado/cliente y su procedimiento se regula en la Ley de Procedimiento Penal en los Artículos del 215 al 231, ambos inclusive.

No existen regulaciones en las normas deontológicas de la abogacía cubana sobre el comportamiento a seguir ante tales casos, por lo que se aplican solo las normas de derecho en materia penal.

En caso de solicitarse un registro al despacho no se puede realizar objeción alguna. La resolución que dispone la actuación policial expresa el objeto preciso a verificar, el lugar en que haya de verificarse, el nombre del instructor o funcionario. Se dispone que el registro se practique en la forma que resulte menos gravosa, evitándose diligencias inútiles y no extenderlos a extremos ajenos de lo que sea objeto estricto de la búsqueda. De esta forma quedarán salvaguardadas informaciones confidenciales aportadas por otros clientes e incluso extremos ajenos a la investigación aportadas por el cliente en cuestión al que se vincule la investigación penal.

La ley de trámites penal remite en caso de registros de documentos o libros a lo dispuesto en la legislación civil.

GRABACION DE CONVERSACIONES TELEFONICAS DE UN ABOGADO.

El Artículo 57 de la Constitución cubana dispone la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, salvo en los casos previstos por la Ley, preservando el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva la grabación que se haga de ella; de manera genérica, sin distinción de las personas que sean objeto de este tipo de escrutinio por razón de su profesión.

Los casos previstos por la Ley son aquellos en que se acumulen suficientes elementos incriminatorios de que el sujeto resulte sospechoso de haber participado en un hecho delictivo, sobre todo si se trata de delitos que atentan contra la seguridad exterior o interior del Estado cubano, que es la objetividad jurídica de mayor rango que se protege en la norma penal sustantiva.

Ahora bien, no existe pronunciamiento alguno acerca de la conducta a seguir con esas grabaciones, una vez realizadas. Esto es: como se transcriben, conservan, analizan, y el destino final que se les pueda ofrecer.

EL ABOGADO COMO TESTIGO.

Los abogados pueden ser llamados a declarar en procesos civiles y penales en calidad de testigos. Al llamamiento de la autoridad penal es obligatorio presentarse, no así en la jurisdicción civil. Sin embargo, las leyes de trámites civiles y penales salvaguardan la excusa a declarar por el abogado en los casos que atenten contra el secreto profesional.[12]

No obstante, si el abogado en ambas jurisdicciones decide optar por prestar declaración deberá apegarse a la más estricta verdad. En este caso en que decide sacrificar el secreto profesional en aras de una investigación policial asumirá entonces profesionalmente la responsabilidad de faltar a la ética.

EL ABOGADO Y LA PRENSA.

La Constitución cubana dispone en su Artículo 53 que la prensa, incluida entre los medios de difusión masiva, es de propiedad estatal o social y no puede ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, asegurando su servicio al uso exclusivo del pueblo trabajador y del interés social.

De tal modo que lo que puede ser aplicable a otros países o jurisdicciones no se atempera al modelo cubano. La prensa no concede espacio a los abogados para intervenir acerca de los casos que estén representando, salvo excepciones de interés nacional.

PODERES FISCALES Y OTRAS AUTORIDADES.

En Cuba no existe el ejercicio privado del Derecho por lo que los abogados están obligados a agruparse como miembros de la ONBC o de las sociedades civiles de servicios para actuar como tales. En estos bufetes existen diferentes sistemas de pago a los profesionales que tienen como fundamento los ingresos obtenidos por estos despachos con cargo a las tarifas establecidas oficialmente para la prestación de  sus servicios.

Los impuestos o tributos a pagar por cada profesional afiliado corren a cargo del bufete. La Ley del Sistema Tributario cubano plantea que los salarios constituyen ingresos personales, sin embargo no estarán sujetos al pago del impuesto hasta  que estén creadas las condiciones en el país para exigirlo.  Cuando se decida su pago, éste será previsto en la Ley del Presupuesto del Estado correspondiente a ese año. En consecuencia hasta el presente los abogados cubanos no están obligados a  pagar impuesto alguno sobre sus ingresos personales.

ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Departamento de Investigación criminal e Instrucción del Órgano de la Seguridad del Estado perteneciente al Ministerio del Interior de la República de Cuba se rige por las mismas normas que hemos venido apuntando en este capítulo en relación al debido respeto a la inviolabilidad del secreto profesional por parte de los abogados que asumen la defensa de las personas que son acusadas por delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado cubano; lo cual no obstaculiza que, cuando se encuentren indicios suficientes de que sea precisamente un letrado quien esté involucrado en alguna actividad de tal naturaleza, con conocimiento de la máxima dirección de la ONBC o de las sociedades civiles de servicios, según corresponda, se realicen cuantas acciones resulten necesarias en busca de esclarecer su participación en ese tipo de delitos. Ello puede abarcar la grabación de todas sus conversaciones (incluidas las que sostenga con sus clientes), el registro de su domicilio, así como el acceso a su computadora y a su correspondencia. Lo cual irremediablemente significa otro límite al privilegio abogado/cliente bajo la invocación de la protección de una objetividad jurídica de mayor rango.


Bibliografía:

Legislaciones consultadas:

  • Constitución Cubana,
  • Código Penal.
  • Ley de Procedimiento Penal.
  • Ley Procesal Penal Militar.
  • Ley Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y de lo Económico.
  • Ley 113 Del Sistema Tributario cubano.
  • Ley 116 .Código del Trabajo.
  • Código de Ética de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
  • Decreto Ley 77 “Sobre las Sociedades civiles de servicios” de fecha 20 de enero de 1984.Consejo de Estado de la República de Cuba.
  • Decreto Ley 81 Sobre el Ejercicio de la Abogacía y La Organización Nacional de Bufetes Colectivos de 8 de junio de 1984. Consejo de Estado de la República de Cuba.
  • Decreto-Ley 317 de 7 de diciembre de 2013. Consejo de Estado de la República de Cuba.
  • Decreto 322 de 7 de diciembre de 2013. Consejo de Ministros.
  • Resolución No. 175/ 2014. Ministro de Justicia.
  • Resolución No. 51/2013. Ministro-Presidente Banco Central de Cuba.

[1]Ver página web del Ministerio de Justicia de Cuba (www.minjus.cu) Bufete Internacional S.A, Consultoría Jurídica Internacional S.A,  Consultores y Abogados Internacionales (CONABI), LEX S.A, CLAIM  S.A, sobre Sociedades vigentes. Las Sociedades Civiles destinadas al ejercicio de la abogacía surgieron al amparo del Decreto Ley 77 “Sobre las Sociedades civiles de servicios” de fecha 20 de enero de 1984 publicado en la Gaceta Oficial No.1 Extraordinaria de 21 de enero de 1984. Estas Sociedades llamadas también bufetes por Ley, se destinaron a prestar servicios legales, incluidos los notariales a personas o entidades extranjeras, a ciudadanos cubanos radicados en países extranjeros, así como a cualquier forma jurídica de inversión extranjera en Cuba. Actualmente se ha extendido la prestación de servicios a ciudadanos cubanos residentes en el país en determinadas materias (por ejemplo Propiedad Intelectual), a personas jurídicas pertenecientes al sector estatal y a las nuevas formas de gestión empresarial no estatal (por ejemplo las Cooperativas NO Agropecuarias).

[2]En el presente Capítulo el término genérico de “bufetes” se refiere a los bufetes de la ONBC y a las Sociedades civiles de servicios autorizadas por Ley para el ejercicio de la abogacía.

[3] Ver Art. 1 y Art. 2 Decreto Ley 81 Sobre el Ejercicio de la Abogacía y La Organización Nacional de Bufetes Colectivos de 8 de junio de 1984. Consejo de Estado de la República de Cuba.

[4] Ver Art.59, Constitución de la República de Cuba.

[5]Ver Art. 10. Código de Ética de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de 8 de Febrero de 1987.

[6]Nos referimos concretamente a los años siguientes a 1984 con la eliminación de los Colegios de Abogados y la creación de la ONBC.

[7]Y. Muñoz Juvera, Yainelis yP. Peterssen Padrón, “Regulación del secreto profesional de los abogados en la República de Cuba. Análisis de su protección penal y los posibles conflictos entre imputado y defensor, 2015.

[8]Ver Art. 306 apartado 3 y Art. 328 inciso a), ambos  de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

[9]Ver Art.26 apartado 6 de La Ley de Procedimiento Penal.

[10] Tomado de.  Arribas, “SOBRE  LOS  LÍMITES  DEL  SECRETO  PROFESIONAL  DEL  ABOGADO”, 2009.

[11]Decreto-Ley 317 del Consejo de Estado y el Decreto 322 del Consejo de Ministros, dictados el 7 de diciembre de 2013 publicados en la Gaceta Oficial No.8 Extraordinaria de 23 de enero de 2014. El Ministerio de Justicia (MINJUS)  dictó Resolución No. 175/ 2014  publicada en la Gaceta Oficial No. 36 Extraordinaria de 15 de Agosto de 2014.

[12]Ver Art. 170 de la Ley de Procedimiento Penal y Art. 328 apartado 1 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y de lo Económico.

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