10 noviembre 2017

El recurso de apelación penal tras la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (I)

Por Vicente Magro Servet, magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid y doctor en Derecho

Existe una casuística variada sobre el recurso de apelación penal y las novedades en vigor tras la aprobación de la Ley 41/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) de la que se ofrecen en estas líneas los rasgos más importantes:

1.- Preceptividad o facultad del recurso de reforma previo al de apelación contra autos.

En el procedimiento ordinario para delitos graves, es preceptivo formular recurso de reforma antes de intentar la apelación, aunque ambos pueden contenerse en el mismo escrito, siendo entonces el de apelación subsidiario.

En el procedimiento abreviado, la presentación del recurso de reforma es potestativa art. 766.2 LECrim. E incluso si se presentan ambos recursos de forma conjunta, cabe reformular el de apelación cuando se notifica la desestimación del de reforma (art. 766.4 LECrim)

2.- Dictado de auto aclaratorio ante sentencia  y plazo para recurrir esta.

El plazo para recurrir se computa desde la notificación de este auto, ya que el art. 267.9 LOPJ señala que Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Con ello, el plazo no se suspende y sigue contando, sino que se interrumpe  desde que se insta la aclaración de la sentencia.

3.- Notificación personal a la parte y plazo para recurrir.

La sentencia debe notificarse a las partes ( a estos personalmente) y a sus procuradores.  Y el plazo para recurrir la sentencia se computa desde notificación personal a la última de las partes, no a la parte que desea recurrir. Ni tan siquiera desde que se hace a su procurador, sino desde que se lleva a cabo a la última de las partes con la última notificación. Es el juego de los arts. 212 LECrim “ a contar desde la última notificación a los que sean parte”, y 160.1 y 2 LECrim “ se notificaran a las partes y a sus procuradores. AATC 160/1982, de 5 de Mayo, 662/1985, de 2 de octubre y SSTC 190/1994, de 20 de Junio y 88/1997, de 5 de Mayo.

4.- Si la parte renuncia abogado o procurador hay que requerirle para que designe en plazo para computar plazo

5.- Celebración de vista en recursos frente a autos del  art. 766.5 LECrim

Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. En este caso es obligatorio celebrar vista si se pide por  el recurrente. Se aconseja hacerlo constar con claridad por otrosí en negrita y de forma destacada.

Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia. En estos casos no es preceptivo, pero hay que hacer constar que el art. 544 quater lo refiere preceptivo para las medidas cautelares frente a las personas jurídicas imputadas y el art. 544 quinquies no es preceptivo cuando se trata de  medidas que garanticen la protección del menor. En estos casos entendemos que debería acordarse la celebración de vista ante la relevancia de las medidas a adoptar.

6.- Plazo para recurrir la sentencia.

Sentencia apelable en diez días desde la notificación. (art. 790.1)

5 días juicio rápidos (art. 803.1.1)

5 días delito leve (art. 976).

7.-Cómputo plazo para recurrir acuerdos de unificación de criterios del orden  Penal de la Audiencia Provincial de Madrid.

Inicio del cómputo de plazo para recurrir en apelación Sentencias de Procedimiento Abreviado y Juicios por delitos leves. “Día inicial para el cómputo del plazo para recurrir en apelación las sentencias dictadas en procedimiento abreviado y en delitos leves (notificación a la parte o la última notificación): El plazo comenzará a correr desde la última notificación realizada a las partes.”

Jurisprudencia: Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Sentencia 9/2003 de 5 Mar. 2003, Rec. 12/2003. Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto de 17 Sep. 2001 vino a declarar que el plazo para interponer el recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado debe empezar a correr a partir de la última de las notificaciones practicadas. El art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece con carácter genérico que el plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar a partir del día siguiente al de la última notificación, regla que dice debe ser aplicada al Procedimiento Abreviado, al no contener el art. 790 ninguna previsión sobre el momento en que ha de comenzarse a computar el plazo, pues se limita a expresar que ha de ser dentro del día siguiente a la notificación, pero sin especificar cuál haya de ser dicha notificación

El TC apunta que no puede considerase adecuada a las garantías consagradas en el art. 24 CE una interpretación judicial que considera extemporánea la presentación del escrito de apelación cuando aún no había trascurrido el plazo desde la última notificación

8.- Fin del cómputo de plazo para recurrir en apelación Sentencias de Procedimiento Abreviado  y Delitos Leves

Día final para el cómputo del plazo para recurrir en apelación las sentencias dictadas en procedimiento abreviado y en delito leves.

Aplicación supletoria del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Si en el ámbito civil -en el que rige, al igual que en el procesal penal, el principio de preclusión e improrrogabilidad de los plazos (arts. 134 y 136 LEC)- está permitida la presentación de escrito sujeto a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente, en mayor medida debe aplicarse ese criterio en el ámbito procesal penal, en el que en la mayor parte de los casos lo que está en juego son derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad.

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó en fecha 24 de enero de 2003 el Acuerdo No Jurisdiccional de que «lo dispuesto en el art. 135 de la LEC es aplicable a los procesos penales», y el ATS, Sala 2.ª, de 12 de febrero de 2003 [Rec. 37/2002] vino a establecer que si la ley señala un plazo, pero no dice cómo se computa, no existe ninguna razón legal de especialidad que impida la aplicación complementaria del art. 135.1 de la LEC.

Por lo tanto, este modelo procesal civil de computar los plazos a efectos de presentación de escritos interponiendo recursos regirá y será aplicable en los procesos penales, de suerte que podrán presentarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal u oficina o servicio de registro central.

9.- Imposición de costas en recurso de apelación contra sentencias en PA. y DL

Como regla general, no han de imponerse al apelante las costas del recurso de apelación contra la sentencia que le ha condenado penalmente.

Pudiera llegarse a una solución distinta en lo que se refiere al acusador particular o al denunciante perjudicado, si su recurso carece de toda razón y fundamento y presente un cariz claramente temerario.

En la misma línea, debieran imponerse las costas a los querellantes y denunciantes en recursos contra autos de sobreseimiento, especialmente en delitos económicos, si se aprecia de forma diáfana que la denuncia o querella carece de toda connotación punible, pese a lo cual se interpone recurso de apelación.

10.- Art. 790.3 (SISTEMA TASADO) NUMERUS CLAUSUS en proposición de prueba en el recurso de apelación.

Es un sistema tasado de proposición de prueba, y no cabe proponer las que se han practicado ya. Señala el art. 790.3 LECrim que:

  1. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

No cabe las que olvidó proponer, o las que no se practicaron por su culpa, por ejemplo, testigos propuestos al inicio del juicio pero que no aparecieron.

11.- La regulación de la adhesión al recurso de apelación en el proceso penal.

La reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en la configuración específica de la adhesión al recurso de apelación (nuevos párrafos 2 y 3. º del apartado 1.º del art. 790 Lecrim). Se trata de forma específica si es posible que se introduzcan cuestiones nuevas no reflejadas en el propio recurso de apelación al momento de que una de las partes formule la adhesión, sobre todo si se trata de la parte que no ha recurrido pero, ante el recurso formulado por la contraria, desea adherirse y efectuar nuevas alegaciones.

La cuestión es si puede aprovecharse un recurso de apelación interpuesto por una parte para que la parte contraria formule una adhesión a ese recurso en el trámite de alegaciones para formular cuestiones ex novo distintas a las contenidas en el recurso de apelación

O, incluso, verificando un real recurso de apelación cuando, posiblemente, a éste se le había pasado el plazo para recurrir sin formular el recurso

La cuestión está resuelta en el art. 790.1.2 y y 3 LECrim que permite crear un recurso de adhesión a la apelación principal planteando cuestiones nuevas cuando a este recurrente de adhesión se le pasó el plazo para recurrir. Así se recoge que:

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

Ya el Tribunal Constitucional se pronunció a favor de la adhesión al recurso de apelación en el proceso penal siempre que se dé traslado a la parte recurrente para alegaciones (STC Tribunal Constitucional, sala segunda, sentencia 234/2006, de 17 de julio de 2006, rec. 6451/2003). Pero señala el TC que, en los casos en que ha admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial pueda ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa.

12.- ¿Es posible proponer pruebas en segunda instancia ya practicadas en primera?

Sentencia del TEDH de 16 de noviembre de 2010, que actualizó el debate sobre la posibilidad de practicar prueba en la segunda instancia penal, y si es preceptiva llevarla a cabo a solicitud de la parte que propone una revisión de la sentencia de instancia, pese a que el art. 790.3 Lecrim. nada regula al respecto.

El precedente de la sentencia del pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre. la exigencia del respeto del principio de inmediación en el proceso penal que impide revisar las pruebas en segunda instancia para hacer una nueva valoración de la prueba.

Quedan vetadas las Secciones penales de las Audiencias Provinciales para revocar las sentencias absolutorias de los Juzgados de lo Penal o de Instrucción, cuando se incida en cuestiones atinentes a la valoración de la prueba practicada en el plenario respecto a las declaraciones de testigos, peritos y acusados y la credibilidad que les merecen estas declaraciones.

El legislador ha seguido sin querer incorporar al texto legal la plasmación de la posibilidad de proponer y practicar prueba en segunda instancia.

Y tal es así, que la fecha de la STC con la que se opera el cambio de criterio se produce el día 18 de septiembre de 2002 y, dos semanas más tarde, se aprobaba en el Pleno del Congreso de los Diputados la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denominada Ley de juicios rápidos, que incluía el referido art. 790.3, que sustituía al antiguo y derogado art. 795.3

El examen de las pruebas se verifica por el Juez «a quo» y es en la alzada donde se debe analizar si la valoración que ha llevado a cabo el Juez penal es correcta o incorrecta, pero no reiterar de nuevo la práctica de la prueba en segunda instancia respecto de la ya practicada en la primera.

De admitirse debería abrir ex novo otra tercera vía para poder revisarse la nueva declaración que podrían llevar a cabo las partes o testigos que volvieran a declarar.

El visionado del video del juicio celebrado en primera instancia no puede sustituir la necesidad de practicar prueba en segunda instancia cuando se van a revisar los hechos probados absolutorios

La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2010, de 11 de enero de 2010, rec. 11604/2006, en la que se constata por el TC que dicha grabación no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente, y ya se hizo constar así en la STC 120/2009, de 18 de mayo a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La STC 105/2014 de 23 de junio ha dado un vuelco a dicha doctrina, al afirmar que «no sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes en instancia…»

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