24 julio 2017

Breve análisis de la situación penal con los llamados P.P.P.

imveterinaria_debe_catalogar_1119_29173001Carles Soliva i Hernández. Abogado. Vicepresidente de la Comisión de Protección de los Derechos de los Animales del Colegio de Abogados de Barcelona

Quien busca al Espíritu, que siga el camino de los animales.

Popol Vuh, libro sagrado de los mayas.

A MODO DE INTRODUCCIÓN

Como consecuencia de una serie de incidentes producidos por perros de razas presunta y potencialmente peligrosas, (tendrían que denominarse p.p.p.p., si se permite la licencia) se promulgaron diferentes leyes, tanto a nivel estatal como autonómico, regulando la tenencia de los perros indicados, así como estableciendo obligaciones y requisitos para los poseedores o propietarios de los mismos con el correspondiente cuadro de faltas y sanciones. El legislador reaccionaba, así, a un importante movimiento mediático que reclamaba se promulgasen disposiciones contundentes contra esas conductas. Algunos de los medios de comunicación incluso criminalizaban a los perros…olvidando que el trato del propietario o poseedor es fundamental. Así, la primera de ellas fue la del Parlamento Catalán (ley 10/99 de 30 de julio) a la que siguió la ley del Parlamento español. 50/99, desarrollada por Decreto 287/2002. La catalana se circunscribía a los perros mientras que la estatal contempla el genérico de “animales potencialmente peligrosos”.

Después de un breve desarrollo,  necesario, de dichas disposiciones, realizaremos un análisis de la regulación penal por los hechos que cometan estos perros.

Sí quiero afirmar, en esta introducción, una opinión personal sobre dichos perros. Los responsables son las personas que están con ellos. SIEMPRE. He conocido perros de dichas razas muy sociables y he tenido que comprobar, paseando a mi perra,  actuaciones deplorables de ppp que paseaban sin ninguna garantía de las que legalmente son obligatorias.  Profesionalmente he conocido actuaciones muy agresivas que han ocasionado daños morales y de personas que han sido testigos de que a su perro lo ha destrozado un ppp. Trataré de desarrollar todos estos extremos y la solución para las situaciones que se producen en la vida ordinaria.

PERROS CONSIDERADOS PELIGROSOS.

Le legislación catalana establecía que se consideraban perros los siguientes (art. 1):

Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:

  1. a)Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
  2. b)Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
  3. c)Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, terrier staffordshire americano y tosa japonés.

Pit Bull Pals

La ley estatal 50/99 no concretó y estableció unos principios genéricos que generaban numerosos problemas por su inconcreción. Así, estableció en su artículo 2 que :

  1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
  2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Con el Decreto 287/2002 de 22 de marzo se concreta , en dos anexos, los perros a los que se hace referencia. Así, si bien el anexo 1 es claro:

  1. a)Pit Bull Terrier.
  2. b)Staffordshire Bull Terrier.
  3. c)American Staffodshire Terrier.
  4. d)
  5. e)Dogo Argentino.
  6. f)Fila Brasileiro.
  7. g)Tosa Inu.
  8. h)Akita Inu.

Sin embargo, el anexo II era de una falta de concreción que podía ocasionar, y ocasionaba, una arbitrariedad en la aplicación de la norma.

Así, establece dicho anexo II que:

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

  1. a)Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
  2. b)Marcado carácter y gran valor.
  3. c)Pelo corto.
  4. d)Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
  5. e)Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
  6. f)Cuello ancho, musculoso y corto.
  7. g)Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
  8. h)Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

Obvio es decir que, siguiendo tan peculiares características, muchas personas serían consideradas como animales feroces y peligrosos….

SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DEL CODIGO PENAL OPERADA POR LA LEY ORGANICA 1/2015 DE 30 DE MARZO.

DB3Todo lo antedicho tenía (y tiene, como se verá) una notable trascendencia a nivel penal. Hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo existía una falta en nuestro código penal, artículo 631 que establecía, tipificaba y castigaba a:

Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

Se castigaba la situación de riesgo. Era una infracción de mero peligro abstracto. Pero ya algunas resoluciones judiciales, si existían daños ocasionados por los ppp,   entendían que debían ser imputados por la falta de  imprudencia. De hecho, con aquella regulación legal, se cuestionó si debía ser indemnizada la responsabilidad civil. Y así, la Sentencia de la A.P. de Barcelona de  23 de marzo del 2.009 se establece que “Y si, como sucede en el supuesto de autos, a consecuencia de la realización de la conducta, se causare por parte del animal un resultado lesivo para la vida o la integridad de una persona, la exigencia de responsabilidad penal a la persona del dueño o guardador deberá serlo por el delito o falta imprudente de que se trate en concurso ideal con el articulo 631.1 pues la puntual causación de lesiones a una persona determinada ( en este caso el menor) no agota por entero el peligro potencial para terceros indeterminados generado por la conducta ( en este caso, los transeúntes que circulaban por el lugar). Y es un hecho que las infracciones de peligro ( la simple puesta en peligro de un bien jurídico) no generan responsabilidad civil por no causar daño o lesión a bienes jurídicos individuales concretos, extremo que, junto al hecho de que no se acusó por falta de lesiones imprudentes lo que evidentemente no podía hacer puesto que se acredita que las lesiones padecidas eran constitutivas de falta y por tanto atípicas según se infiere del articulo 621 del CP , solo puede conducir a declarar la improcedencia del resarcimiento civil que en favor del lesionado se acuerda puesto que no deriva directamente “ex delicto” ( del tipo del articulo 631.1 ) como exige la Ley sino que el derecho al resarcimiento patrimonial lo es “ex damno”, razón por la cual, siendo legitimo su derecho a ser resarcido, deberá, sin embargo, reclamar la correspondiente indemnización por vía civil.”

No es necesario extenderse más sobre la situación penal existente con con anterioridad a la ley 1/2015.

REFORMA CÓDIGO PENAL. LEY ORGÁNICA 1/2015. SITUACIÓN ACTUAL.

mnOqNsgshlsTwar-1600x900-noPadEl artículo citado quedó derogado por la reforma. Así, los Juzgados, mayoritariamente, han venido procediendo al sobreseimiento de las causas incoadas por agresión de los ppp. Citaré dos ilustrativas.

1.- Un terrier muerde a una niña ocasionándole lesiones. El Juzgado de la Bisbal nº 3 procede a sobreseer la causa, reservando acciones civiles. Fundamenta su resolución de 8.10.2015 en el principio de intervención mínima y la despenalización del artículo antes citado. Resalta dicha interlocutoria de archivo que el concepto de culpa o negligencia penal ha de tener mayor relevancia que en la jurisdicción civil (no olvidemos lo dispuesto en el artículo 1.905 del C. civil: responsabilidad directa y objetiva del tenedor o poseedor: “el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.)

2.- Un Rotweiler agrede y mata a un yorkshire. El hecho se produce   delante de la propietaria del perrito que lo paseaba, muriendo en sus brazos, con el evidente trastorno psicológico. El Juzgado nº 7 de los de Figueres procede a archivar, por sobreseimiento libre, en auto de 5 de abril del 2.016, En este caso, el Juzgado indica que se trata de una “infracción atípica”.

Pues bien: La Fiscalía mantiene un criterio opuesto. Así, ya en su circular 7/2011 de 16 de noviembre del 2.011, del entonces Fiscal General del Estado, establece (recordamos que es en la situación anterior a la reforma operada con la tan citada ley orgánica 1/2015) ya se señalaba, con relación al artículo 337 que el bien jurídico protegido eran los “animales domésticos como también los amansados”. Ya se introduce el principio jurídico penal de “comisión por omisión” .

A dicha circular hace referencia la instrucción del Fiscal de Sala Coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo., de la Fiscalía General del Estado, D. Antonio Vercher, de 8 de enero del 2.015. Sin duda previendo ya la reforma del Código penal que se estaba tramitando, que despenalizaba la conducta del artículo 631 del Código Penal, la Fiscalía establecía, partiendo de la circunstancia del incremento de agresiones a canes que son adecuadamente mantenidos por sus propietarios por otros canes “de los considerados y catalogados como peligrosos y no debidamente controlados”. Y valora la Fiscalía General del Estado en la citada instrucción,  que “es cada vez más fácil observar casos de agresiones perpetradas por perros peligrosos sueltos a otros perros de los denominados normales, incluso cuando son llevados por sus legítimos dueños”.

La Fiscalía realiza diferentes valoraciones sobre otras comisiones delictivas por omisión del tipo penal indicado (artículo 337 del Código penal y que, como ya dije, se desarrollaban en la circular 7/2011) y establece,  que “partiendo de esa premisa y de esa nueva perspectiva cabe plantear la necesidad de actuar de futuro por parte de las Secciones de Medio Ambiente de las Fiscalías en aquellos supuestos en los que los perros peligrosos se lleven o mantengan inadecuadamente o directamente sueltos por parte de sus dueños y fruto de lo cual sea la producción de agresiones a otros perros, o incluso a personas, siguiendo una casuística que cada vez vemos más reflejada en la prensa.”

Prosigue la instrucción indicada que en tal caso podríamos hablar de un supuesto delito del artículo 337 cometido por parte del dueño del animal peligroso que no guarda la debida diligencia y cuidado del mismo, cumpliéndose en requisito principal de los necesarios para la modalidad delictiva de comisión por omisión”.

Asimismo, prosigue la instrucción que “téngase en cuenta, además, que cuando se produce la ausencia de ese deber de control y de cuidado sobre el tipo de animales indicados, no debería ser complicado demostrar por parte del Fiscal la posible existencia de un supuesto dolo eventual, habida cuenta de las características objetivamente identificadoras de tal tipo de animales y la amplia normativa sobre el cuidado y control de los mismo, tanto a nivel nacional como autonómico, así como las constantes desgracias de esa naturaleza que día a día aparecen comentadas en la prensa”.

Concluye la Fiscalía General dicha instrucción que “cuando la lesión se causare a un ser humano no procedería aplicar el artículo 337 sino la normativa penal en materia de lesiones o incluso homicidio, si así procediera, dado que la protección del animal doméstico o amansado ya no sería el objeto de la norma.”

Es decir: se aplica la teoría del dolo eventual (evidentemente, si el dolo en la conducta de la persona fuera directo, no existiría debate alguno en el tema) y por ello entiende la Fiscalía General del Estado que no quedaría despenalizada la conducta. Al contrario. Habría que acusar por otros delitos según los hechos cometidos por el perro de los que sería autor su propietario o poseedor. No remitir a la jurisdicción civil o, en su caso, a la denuncia administrativa por infracción de lo dispuesto en la misma.

SITUACIÓN DEL PERRO P.P.P.

luna-1283356_960_720-570x350¿Qué ocurre en estos supuestos con el inocente ppp? Pues la casuística es variada. Así, la policía suele retirar el perro de su propietario y entregarlo en custodia a una protectora. Ésta se encuentra con un notable problema, pues en ocasiones el órgano judicial procede al archivo y ni tan siquiera tiene en cuenta levantar la medida que de manera no demasiado regulada legalmente adoptaron los miembros de la policía que intervinieron. En otras ocasiones (así, el Ayuntamiento de Matadepera) se acuerda el sacrificio del animal. La resolución administrativa puede ser recurrida ante la jurisdicción contenciosa. En este supuesto no hubo sacrificio. El problema más grave es cuando, como medida cautelar, el juzgado de instrucción acuerda el sacrificio del animal por los hechos que haya cometido. No es habitual e, incluso, sería ilegal, pues se produciría una consecuencia no reparable. Entiendo que, si el Juez decide que el animal debe ser sacrificado, después de todos los dictámenes veterinarios y etológicos pertinentes, lo debe decidir en sentencia y con posibilidad de recurso en segunda instancia. Así, el Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid, por unos hechos ocurridos en Arroyo de la Encomienda en sentencia de julio del 2.012, acuerda sacrificar al perro que ocasionó graves lesiones a una niña. Reparemos que la sentencia es anterior a la reforma de la ley 1/2015.

Por mi experiencia profesional, el perro no es sacrificado. No he encontrado muchos antecedentes de ello, salvo el especificado. Por supuesto, el tan conocido de Excalibur, pero éste se trató de una cuestión no tanto jurídica sino política. En el peor de los casos para él, se queda bajo la tutela de una Protectora, a la espera de resolución judicial. Y ¿quién sufraga los gastos a la Protectora? Esa ya es otra cuestión…

CONCLUSIONES

Debe concluirse que el perro siempre es inocente. El culpable es la persona que es su poseedor o propietario. En ocasiones, otro perro es la víctima, como indica la circular de la Fiscalía. Mi perrita, por poco, no ha sido víctima de un perro que un mentecato llevaba alegremente suelto, sin bozal ni control. Evidentemente, el perro tenía mucha más inteligencia que el majadero en cuestión. Pero esas conductas propician mucho dolor: en otros perros y en las personas con las que comparten su vida.

Para los que queremos a los animales, en este tema, tenemos “el corazón partido”. Por ello, he querido focalizar el tema en las personas penalmente responsables. Y, como jurista, queda expuesto lo dicho que existen dos posturas doctrinales.  Como abogado, hay que preguntar ¿quién es el cliente? Y, por supuesto, nunca, nunca, perjudicar al animal, que siempre es inocente. Como me gusta decir, el animal más peligroso es el hombre cazador. Mata por placer. Y no me resisto a concluir sin citar al gran filósofo Marx (Groucho, evidentemente) que dijo “Fuera del perro, un libro es probablemente el mejor amigo del hombre, y dentro del perro probablemente está demasiado oscuro para leer”.

Comparte: