29 junio 2017

El hiyab en el trabajo

  • Por Benigno Varela Autrán, abogado y magistrado jubilado del Tribunal Supremo

Coinciden en el tiempo tres recientes resoluciones judiciales, española una y europeas las otras dos, referidas todas ellas a la incidencia de la creencia religiosa en el desarrollo de la relación laboral.

Un Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca ha reconocido el derecho de una trabajadora que profesa la religión musulmana a usar el hiyab o velo islámico en el desempeño de las funciones laborales que viene realizando en los mostradores de facturación de servicios handling en el aeropuerto de dicha ciudad mallorquina. Esta resolución judicial podrá ser impugnada pero el pronunciamiento que recoge se apoya, básicamente, en el derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido por el artículo 16.1. de la Constitución española.

En práctica coincidencia temporal con esa decisión judicial española, el Tribunal Europeo de Justicia de la UE, con sede en Luxemburgo, ha dictado dos resoluciones una de las que se pronuncia en sentido distinto, por más que escrupulosamente matizado, en relación con el uso de dicha prenda femenina durante el desarrollo de la relación laboral en la empresa. La otra sentencia europea rechaza, en cambio, que el simple hecho de complacer a un cliente legitime, sin más, la prohibición de uso del velo islámico en el trabajo.

Se razona, en la primera de las sentencias europeas mencionadas, que la prohibición por una empresa del uso visible de velo islámico durante el desarrollo de la actividad laboral, en cuanto es expresión de un “signo religioso”, no constituye “una discriminación directa”, como, igualmente, no lo sería la utilización de cualquier otro de carácter político o filosófico. Tampoco habría “discriminación indirecta” si lo que se persigue es la neutralidad religiosa o ideológica a través de medios adecuados.

En todo caso y con riguroso respeto a los derechos fundamentales del trabajador exige el Tribunal Europeo que exista una norma concreta en la empresa que prohíba, expresamente, a sus trabajadores el uso del símbolo religioso o, en su caso, político o filosófico, de tal forma que, en ausencia de la misma, habría de reconocerse el derecho del trabajador a usar en el desempeño de su cometido laboral ese tipo de simbologías.

En el marco de un muy cuidadoso proceso discursivo, entienden los jueces europeosque la igualdad de trato a todos los trabajadores de la empresa si bien ha de impedir cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, en mérito a la profesión y manifestación de determinadas creencias religiosas, sin embargo, no puede ni debe obstaculizar el establecimiento, de forma generalizada e indiferenciada, de una política empresarial que persiga la neutralidad indumentaria. Desde esta perspectiva enjuiciadora, adquiere legitimidad la prohibición del velo islámico en el trabajo sin que, consecuentemente, se pueda admitir la existencia de una diferencia de trato que pudiera resultar discriminatoria.

CONTACTO CON EL PÚBLICO

Parte el Tribunal Europeo del incuestionable principio de que la profesión de una religión abarca no sólo tener unas convicciones sino, también, poder expresarlas públicamente, pero desde esta primera perspectiva enjuiciadora no cabe desconocer, sin embargo, que la norma prohibitiva de la empresa sobre el uso del velo islámico se extiende por igual a todos sus trabajadores, tiene una justificación objetiva y una finalidad legítima, erigiéndose en una medida adecuada y necesaria que se inserta en un régimen general e indiferenciado para aquellos trabajadores que han de estar en contacto con el público.

Entiende el Tribunal Internacional, no obstante, que ha de ser el Órgano Judicial belga, promotor del procedimiento prejudicial, el que habrá de valorar la concurrencia de una desventaja particular para el trabajador o, por el contrario, entender que la medida prohibitiva del uso del velo islámico en la realización del trabajo tiene una finalidad adecuada para conseguir una imagen neutra de la empresa de cara a sus clientes, en términos de congruencia y generalidad.

Como, fácilmente, se advierte de cuanto se deja expuesto no existe una contundente prohibición respecto al uso de velo islámico en el desarrollo del trabajo por cuenta ajena por más que se colige, sin dificultad, que la preservación de la imagen externa de una empresa que desarrolle su actividad fuera del mundo musulmán debe legitimar la prohibición de tal prenda femenina en aquellos puestos de trabajo que tengan relación con el exterior y, en particular, con los clientes de la misma con los que haya de tenerse trato directo.

Resulta lógico y congruente que, dentro del más riguroso respeto a la profesión de una creencia religiosa en cuanto derecho fundamental de la persona que es, sin embargo, se reconozca, también, el derecho empresarial a tener una propia imagen en el marco del contexto socio- cultural en el que se desarrolla la actividad industrial o comercial propia. De aquí que se haya de legitimar el establecimiento de normas internas que la preserven y la exigencia de uniformidad en la vestimenta de los empleados se revela como algo normal y proporcionado para determinadas empresas en aquellos puestos de trabajo que tienen contacto con el público.

Como, sin dificultad, se advierte las resoluciones judiciales de referencia merecen una especial consideración por incidir ambas en un tema que reviste la máxima actualidad en un momento, como el actual, en el que la globalización de las relaciones sociales y jurídicas viene a plantear problemas de coordinación entre interés jurídicos distintos pero coincidentes en el marco del desarrollo de la actividad humana en sus diversas manifestaciones. El ser humano goza de derechos inherentes a su propia condición que han de ser respetados y protegidos con la máxima garantía que depara su consideración como fundamentales de la persona pero, al propio tiempo, la naturaleza social del mismo y el carácter no radicalmente absoluto de tales derechos permite el establecimiento de ciertas y muy concretas limitaciones que propicien la adecuada convivencia social en el marco del Derecho.

LIBERTAD RELIGIOSA VS. LIBERTAD DE EMPRESA

Desde la perspectiva jurídica apuntada, no parece que el innegable e incuestionable derecho a la profesión de una determinada religión en los términos que habilita el artículo 16. 1 de la Constitución Española pueda llegar a impedir o limitar de forma absoluta el, también, derecho básico de libertad de empresa – artículo 38 del mismo texto constitucional – que, lógicamente, ha de conllevar la capacidad jurídica de adoptar una propia organización y el diseño de un perfil propio en el ámbito cultural de la sociedad en la que se desenvuelve y desarrolla su actividad mercantil propia.

Se podría argüir, en defensa deL uso del hiyab o velo islámico durante la realización de la actividad laboral concertada con la empresa, el superior rango jurídico que, dentro de los derechos y deberes fundamentales consagrados en el texto constitucional, merece el de libertad religiosa, ubicado entre los derechos fundamentales y libertades públicas, respecto al derecho de libertad de empresa que se sitúa en el marco de los derechos y deberes ciudadanos.

La innegable posición sistemática dentro del texto constitucional de ambos derechos fundamentales no puede conducir a una prevalencia absoluta del uno sobre el otro, por cuanto ningún derecho, pese a la elevada categoría jurídico-constitucional que llegue a merecer, se puede imponer en términos exclusivos e ilimitados sino que, por el contrario, se impone la adecuada coordinación entre todos ellos en función de las respetivas finalidades jurídicas y sociales que persiguen. Los derechos por muy fundamentales que puedan ser –y el de la profesión de una religión lo es–, necesariamente, han de compatibilizarse con los que corresponden a otros sujetos con los que se convive, máxime cuando con estos últimos se mantiene una relación jurídica, como es la derivada del contrato de trabajo, que se erige en fuente vinculante de derechos y obligaciones recíprocos. Y aquí radica, sin la menor duda, la razón de ser de la solución adoptada por el Tribunal Europeo al resolver la cuestión suscitada entre la necesaria e imprescindible disciplina empresarial y el derecho fundamental de la trabajadora a mostrar signos externos de la religión que profesa durante el desarrollo de la actividad laboral. Y es que el marco de ordenación del que se halla requerida toda organización empresarial y el consiguiente desenvolvimiento en su seno de cualquier relación laboral, inevitablemente, obliga a cohonestar los distintos derechos coincidentes ya que, de no hacerlo, se originaría una verdadera anarquía jurídica. Y esto último no puede permitirse en el marco de cualquier sociedad constituida en Estado de Derecho en el que, este último, como sistema ordenador de los correspondientes equilibrios jurídicos, tiene que dar la adecuada respuesta a situaciones conflictivas como la que es objeto de este comentario.

Si es evidente que al trabajador corresponde el derecho fundamental a profesar la fe religiosa que considere verdadera y conveniente para su salud espiritual no se puede desconocer, igualmente, el derecho de libertad empresarial no sólo para poder instalar las unidades productivas y comerciales que se tengan por conveniente, procediendo a la contratación de los trabajadores que considere necesarios y adecuados para la consecución de sus propios y específicos objetivos empresariales, sino, también, habrán de serle reconocidas y protegidas la capacidad y legitimación correspondientes para imponer en el seno de aquellas el orden organizativo y disciplinario laboral que se ajuste a la cultura y a los usos y costumbres del país en el que se desarrolla la actividad empresarial.

En situaciones como la de referencia no es dable admitir un desconocimiento ni siquiera postergación del derecho fundamental que innegablemente corresponde al trabajador de profesar la religión en cuyos principios crea y le sirvan de sustento espiritual en su vida, sino que lo que se impone es un adecuado y ponderado equilibrio jurídico entre ese derecho fundamental y el que, también, aparece reconocido en la Constitución Española con incuestionable jerarquía jurídica y que se contrae, en este caso, a la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.

Pretender un exclusivo y absoluto predominio del derecho fundamental de libertad religiosa sobre cualquier otro que, dentro del texto constitucional español, aparece connotado como básico en el normal desenvolvimiento de un Estado Social y Democrático de Derecho – artículo 1-1 de la Constitución de 1978 – parece que resultaría excesivo y desconocedor de los inevitables límites que todo derecho, por muy esencial que se revele para la normal convivencia democrática, lleva consigo.

De cuanto se deja expuesto parece innegable el acierto del Tribunal Europeo al no dar una virtualidad absoluta e incondicionada al derecho fundamental de libertad religiosa y al hacer prevalecer con las adecuadas garantías que la situación requiere el incuestionable derecho constitucional también de libertad de empresa que, obviamente, debe conllevar el reconocimiento de la ineludible capacidad de organización y dirección sin las que perdería su propia entidad.

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