23 junio 2017

¿Animales como sujetos iguales de Derecho?

derechoanimalÁlvaro Rincón Millán (@mcdaustralie). Abogado (@vadvocats). Miembro de la Sección de Derecho Animal del  Colegio de Abogados de Tarragona (@dretanimalICAT). Vocal primero del Grupo de Abogados Jóvenes de Tarragona (@gajtarragona).

Para el buen fin de este breve artículo, es necesario recuperar la definición del Otro (también llamado el otro constitutivo), desarrollada durante los movimientos filosóficos de los siglos XIX y XX, y que se refiere a aquello que no forma parte de algo, que resulta ajeno a la identidad.

El estudio de la igualdad y derechos de los animales no difiere, en esencia, del relativo a la igualdad y a los derechos de otros colectivos que son –tristemente, todavía no se puede afirmar que fueron− considerados durante siglos como el Otro por sus diferencias raciales, culturales, de género, de sexualidad, religiosas… y que, tras siglos de desprotección y opresión legal han sido gradualmente insertados en nuestras esfera moral y legal.

No obstante, lo cierto es que no ha terminado nuestro proceso de inclusión del Otro. Muchos colectivos humanos y −por supuesto−, los animales, siguen siendo hoy día relegados a la misma alteridad por las características que los hacen diferentes, quedando desprotegidos en la mayor parte de los casos. Y es que… ¿Pueden ser los animales reconocidos como sujetos iguales de Derecho?

Dada la lógica exigencia de concisión para la presente, es mi feliz propósito escribir sobre el esquema personal que utilizo, como persona, ciudadano y abogado, para el razonamiento a favor de la igualdad animal, esperando sea lo suficientemente explicativo y razonado posible para servir a los compañeros e interesados para una agradable lectura y sano debate.

La justificación de la igualdad parte de tres pilares fundamentales: los argumentos biológicos, los argumentos éticos y los argumentos legales. Respecto a los primeros, cabe decir que los argumentos biológicos son quizás los más conocidos popularmente, y sin duda aquellos más lógicos por su cariz científico. Sabemos desde las teorías de Charles Darwin que los humanos estamos incluidos en la clasificación taxonómica del reino Animalia, lo que nos hace comunes en muchos aspectos con los animales no humanos.

Todo ello, si bien parece indicar que la exclusividad del ser humano como sujeto de derecho en nuestro ordenamiento jurídico carece de justificación racional si se atiende a estos factores, tampoco constituyen estas similitudes razones suficientes para proclamar la igualdad total entre humanos y animales no humanos. ¿Cuál es entonces el dato biológico que lleva a estimar razonable la subjetividad de los animales como sujetos objeto de protección jurídica? Desde la ciencia se ha intentado aludir a múltiples facultades humanas como indicadoras de una complejidad merecedora de protección, que han intentado ser emuladas en los animales, con el objetivo de determinar si éstos podían ser sujetos de derecho. Se ha tratado de averiguar cuál es el factor que delimita la frontera entre ser merecedor o no merecedor de derechos, sin éxito: no se conoce una característica que, per se, determine la frontera existente que se pretende trazar entre humanos y animales.

Sólo existen posiciones a favor o en contra a partir de la ética y el razonamiento jurídico. Como veremos ahora, la filosofía del derecho y la ética práctica ha tomado como relevante uno de los datos biológicos anteriormente mencionados, el sistema nervioso, por su capacidad para percibir estímulos y experiencias sensoriales placenteras y dolorosas, para marcar la frontera, pues sin aquél no hay existencia de intereses, base fundamental en la creación de la igualdad humana.

En cuanto a los argumentos éticos, mi elección teórica y de estilo de vida tiene su fundamento en las teorías utilitaristas de Peter Singer, una evolución moderna del utilitarismo clásico de sus antecesores, como Jeremy Bentham (quien escribió un precioso texto que me daré el gusto de reproducir en la caja de comentarios) y John Stuart Mill.

iStock_000009206249_Large-1280x853La elección de la capacidad de sentir de los animales como criterio fundamental por parte de los que argumentan en base a presupuestos utilitaristas no es una elección oportunista, a la que se haya aducido por su valor científico y potencial emocional para llevarse la razón en el debate. Para confiar en esta elección, debe hablarse del especismo, consistente en la falsa creencia de la superioridad de la especie humana sobre todas las demás, que se materializa en una posición de dominación absoluta de los humanos sobre los animales no humanos, así como la institucionalización de la violencia y el maltrato hacia éstos.

Como el racismo o el sexismo, el especismo está basado en la consideración de las diferencias de hecho para otorgar o privar de consideración jurídica a determinadas personas. Igual que en el caso humano, la igualdad no puede basarse en igualdades fácticas. Primero, porque cuando se habla de igualdad, naturalmente no hablamos de que deban ser todos iguales y deban recibir un idéntico trato en todo momento -no podremos, por ejemplo y tal como explica Peter Singer, defender el derecho del hombre a abortar, porque éste no puede concebir-, sino que se debe garantizar una igual consideración, aunque ello suponga, diferentes derechos subjetivos. Segundo, porque es imposible asegurar que personas, en apariencia, iguales fácticamente, lo son en realidad: la misma especie, género, edad, raza… no asegura esta ficción de igualdad fáctica.

¿Es el principio de igualdad de los seres humanos una descripción de igualdad fáctica real entre los homo sapiens o es una prescripción de cómo debemos tratarnos? Si afirmamos lo último, afirmamos que no son nuestras cualidades o habilidades personales las que determinan si somos o no merecedores de la titularidad de un derecho, sino que lo son nuestros intereses. Es el principio de igual consideración de intereses el que obliga a estimar los intereses de los animales. Pero, ¿es posible afirmar que los animales tienen intereses?

Es aquí donde recuperamos para esta argumentación, tal como dijimos, el hecho de que todos los animales tengan, configurado de un modo u otro, un sistema nervioso que les permita experimentar dolor o placer. Es esta misma capacidad la que debe tenerse en cuenta, no como una cualidad común entre ellos y nosotros para la consideración en nuestros ordenamientos jurídicos, sino como un “prerrequisito para tener intereses en primer lugar”, aunque éstos en muchas ocasiones sean tan poco complejos como el interés de un ser en no sufrir.

No existe justificación moral que nos permita, razonadamente, ignorar ese sufrimiento y dar prioridad a nuestros intereses y dejar desatendidos los de otros por, ilegítimamente, aducir a sus diferencias fácticas. El “límite de la sentiencia”, de la capacidad de sufrir o gozar, es el que crea los intereses y el que exige la consideración de los animales como sujetos de derecho. Desde el ámbito de la ética es razonable abogar por la consideración jurídica de los animales como sujetos de derecho, no por sus cualidades y habilidades, sino por su condición de seres sintientes, capaces de experimentar dolor y placer, y por tanto, tener intereses defendibles con derechos en nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente, llegados a los argumentos jurídicos, la primera pregunta jurídica de calibre que surge es si el concepto de persona, sujeto de derecho, puede ser extensible a otras especies. Al respecto, la mayoría de los juristas que abogan en pro de los derechos de los animales hablan de la necesidad de superación de visión antropocéntrica de nuestro Derecho, para el que los animales son posesiones u objetos dignos de protección exclusivamente para el interés de los humanos. ¿Es extensible el concepto de persona a los animales o se trata de un término que reservado exclusivamente para nuestra especie? No se trata de una idea nueva. Hans Kelsen afirmó que «el objeto de la ciencia jurídica no es el hombre, sino la persona. Y la distinción de hombre y persona constituye uno de los conocimientos metódicos más importantes de dicha ciencia».

wad24_16515199Desde la teoría del Derecho se ha intentado de múltiples maneras hacer tambalear los argumentos argüidos anteriormente. Pero deben rechazarse tanto los argumentos que reducen al absurdo las pretensiones igualitarias de los animalistas −pues partiendo de los presupuestos utilitaristas tan sólo se habla de igual consideración de intereses, de un modo bastante más similar a las declaraciones de derechos universales que no al reconocimiento de derechos civiles (no, no queremos que los perros voten)−, como aquellos que reproducen el modelo de dominación del ser humano históricamente arraigado −como por ejemplo, considerar a los animales preciados objetos de protección por interés humano, pero no sujetos de Derecho por derecho propio−. El argumento al que los animalistas, según mi consideración personal, con más fuerza han tenido que hacer frente en el ámbito jurídico es la incapacidad de los animales para ser titulares no de derechos, sino de deberes. Se cuestiona su capacidad para integrarse en la comunidad moral por no ser capaces de asumir obligaciones, deberes en nuestro ordenamiento jurídico. Puede parecer que nuestro ordenamiento jurídico exige que sean las personas los sujetos en el derecho necesariamente y que tengan anexado a ellos un catálogo de derechos y deberes inquebrantable.

Puede parecer y quizás es defendible, pero ciertamente no tiene porqué ser así. Existen ya en nuestro ordenamiento jurídico seres sintientes, con intereses muy parecidos a los de los animales, merecedores de consideración y con un amplio catálogo de derechos y ninguna obligación. Son, efectivamente, como también desde la ética se han señalado, los infantes y los declarados incapaces con graves deficiencias psíquicas.

De ellos, pese a su imposibilidad para entender y asumir las obligaciones y consecuencias que conlleva la titularidad de un deber jurídico, no se cuestiona que sean merecedores de derechos. Los animales no son, en efecto, agentes morales, pues no pueden, como los infantes o los deficientes psíquicos graves, entender la complejidad de sus deberes, y mucho menos ejercitarlos −cada uno por sus razones−, pero ello no les priva de ser considerados en la comunidad moral y, es más, por sus propios intereses y no los de los humanos. Al respecto, Tom Regan los considera pacientes morales que, si bien no acaban de cumplir con la tradicional definición de sujeto de derecho, son merecedores de derechos en nuestro ordenamiento jurídico. 

Después de esta lectura, quizás a algún que otro compañero y lector le apetezca indagar más sobre el asunto, y disfrutar de los magníficos autores citados, para formar su propia y valiosa opinión. Y, ojalá, ¡para considerar la igualdad de los animales!

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