27 marzo 2017

La incapacidad permanente absoluta: compatibilidad con el trabajo

Por Sergio Toro, abogado y responsable de Derecho Laboral y Seguridad Social y de Derecho de Familia del bufete Toro Abogados

La incapacidad permanente absoluta es aquella protección que ofrece nuestro sistema de la Seguridad Social a efectos de cubrir la ausencia de capacidad funcional y laboral de una persona que, debido a una enfermedad, ya sea común o profesional, o bien unas lesiones producidas por un accidente, ya sea o no laboral, no puede llevar a cabo ninguna de las profesiones que el mercado laboral ofrece con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento que son exigibles en cualquier actividad profesional.

El Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su art. 193, que el del tenor literal siguiente:

“Artículo 193. Concepto.

  1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

  1. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.”

Como es de ver, puede declararse la situación de incapacidad permanente absoluta aun en aquellos supuestos en los que se pueda prever que hay posibilidades de recuperación, siempre que ésta sea incierta o a largo plazo.

En este sentido, nuestros Tribunales han venido determinando que cuando el trabajador carezca de las anteriores aptitudes, esto es, se encuentre en una condición tal que no le permita mantener el esfuerzo requerido en cualquier actividad profesional, por mínimo que sea, se encontrará en situación de invalidez permanente absoluta. Estamos, pues, ante la imposibilidad definitiva y terminante para realizar cualquier profesión.

De este modo, será necesario reunir los siguientes requisitos:

  • Haber estado sometido a tratamiento.
  • Presentar reducciones anatómicas o funcionales de carácter grave, susceptibles de determinación objetiva.
  • Que las secuelas sean previsiblemente definitivas. Ya hemos comentado que pueden no ser definitivas pero que la curación sea incierta.
  • Que las lesiones o secuelas produzcan una disminución o anulación de la capacidad laboral.

No obstante, la doctrina Jurisprudencial ha venido entendiendo que la inhabilitación para llevar a cabo cualquier actividad laboral se producirá cuando el trabajador no pueda mantener el esfuerzo que supone cualquier esfuerzo o bien cuando no sea capaz de llevar a cabo una actividad laboral, por liviana y sedentaria que sea, con un mínimo de eficacia, exigencia, diligencia y profesionalidad exigibles en cualquier puesto de trabajo.

Véase, a los efectos, la reciente Sentencia núm. 5408/2016 de 26 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, JUR 2016233327.

“El precepto que se denuncia como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para toda actividad u oficio y el mismo ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de que aquellas sólo le limitarían para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como ya se declaró en su día, pero no para la declaración de un grado distinto al que fue reconocido; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.”

¿Qué enfermedades pueden dar lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta?

Son varias y múltiples las patologías y dolencias que pueden dar lugar al reconocimiento del grado de absoluta.

Deberán tenerse en cuenta factores como la gravedad de la patología o lesiones, así como las limitaciones anatómicas y/o funcionales que éstas producen en el trabajador. Todo dependerá de cómo afecta al trabajador, en qué grado le limita, habida cuenta de que cada enfermedad afecta a cada persona de un modo distinto.

En cualquier caso, debemos estar ante lesiones crónicas o previsiblemente definitivas, que provoquen reducciones físicas o funcionales graves, que puedan ser diagnosticadas objetivamente y que comporten la anulación o la reducción de la capacidad laboral de quien las padece.

Nuestros Tribunales han señalado una serie de enfermedades que, por sí solas, pueden entenderse como tributarias de una situación de incapacidad permanente absoluta, si bien debe recordarse que siempre deberá probarse que la enfermedad o lesiones de que se trate cumplan los requisitos antes mencionados (gravedad suficiente, pérdida capacidades anatómico-funcionales, definitivas, que supongan una pérdida de capacidad laboral).

Por otro lado, en algunas ocasiones la declaración de incapacidad permanente absoluta será otorgada teniendo en cuenta el conjunto de patología que el trabajador padece.

Entre otras enfermedades, serán tributarias del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta: la Depresión mayor recurrente grave, la Fibromialgia y Fatiga Crónica en grado IV, el Déficit visual severo, Esquizofrenia, Trastorno bipolar, Trastorno esquizoafectivo, Alzhéimer, Parkinson, epilepsia, enfermedades cardíacas, cardiopatías, esclerosis múltiple, Artritis reumatoide, Tumores, Lupus, Parálisis, Obstrucción intestinal, Trasplantes óseos, Enfermedad de Chron, Traumatismo Cranoencefálico Severo, Encefalomielitis, Polineuropatía crónica desmielinizante,  Enfermedad renal crónica, Lupus eritematoso, Infección por VIH, Diabetes Mellitus Tipo I, etc.

¿Qué requisitos deben reunirse para causar derecho a cobrar una pensión por incapacidad permanente absoluta?

El trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:

  • No tener la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 205 de la LGSS o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación (siempre que la incapacidad derive de contingencias comunes).
  • Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta en el momento en el que se sufren las lesiones o la enfermedad que motiva la incapacidad, salvo que la situación provenga de enfermedad común.
  • Contar un periodo previo de cotización si la situación de incapacidad permanente deriva de enfermedad común o si deriva de accidente de no laboral y el trabajador no se encuentra en situación de alta o asimilada.

Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:

  • Menor de 31 años de edad:
    • Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante
    • Período específico de cotización: no se exige.
  • 31 o más años de edad:
    • Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
    • Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:
      • En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
      • En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”:

  • Período genérico de cotización: 15 años.
  • Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.

Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

  • No se exige periodo de cotización previo.

¿Qué pensión se percibe?

En caso de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, el trabajador tendrá derecho a una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora.

El cómputo de las bases se realiza de conformidad con las siguientes reglas:

Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común:

  • Si el trabajador es mayor de 52 años, la base reguladora se obtiene del cociente que resulte de dividir entre 112 las bases de cotización del trabajador durante los 96 meses (8 años) inmediatamente anteriores al hecho causante.
  • Si el trabajador es menor de 52 años, se computarán las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste en periodo mínimo exigible (siempre será menor a 8 años)

En ambos casos, se revalorizan –actualizan- las bases excepto la de los dos últimos años.

Una vez obtenida la base reguladora inicial por aplicación del cociente correspondiente, debe aplicarse a dicha base el porcentaje determinado en función de los años cotizados.

El porcentaje varía en función de los años cotizados: aquí realizaremos un breve resumen:

  • Por los primeros 15 años cotizados, corresponde el 50%.
  • A partir del año 16, por cada mes adicional de cotización, y como máximo 248 meses, se añade el 0.19%; se añadirá el 0.18% por cada mes que rebase el 248, sin que pueda superar el 100%.

A los efectos, debe tenerse en cuenta que la aplicación de los porcentajes tiene establecido un periodo transitorio según la Ley General de la Seguridad Social.

Incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral:

La base reguladora se obtiene sumando las bases del trabajador durante un periodo ininterrumpido de 24 meses naturales –el trabajador podrá elegir dicho periodo dentro de los 7 años anteriores al hecho causante- y dividiendo dicha suma entre 28.

En este supuesto no se actualizarán las bases.

Incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

La base reguladora se obtendrá a razón de los salarios reales, sin que pueda exceder del tope máximo y/o mínimo de cotización.

Se dividirá entre 12 los siguientes conceptos:

  • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad, por 365 días.
  • Pagas extraordinarias, beneficios, por su importe total en el año anterior al del accidente o enfermedad profesional.
  • Cociente de dividir pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente entre el número de días efectivamente trabajador durante ese periodo. El resultado se multiplicará por 273.

¿Cómo solicitar una incapacidad permanente?

El procedimiento para evaluar la incapacidad puede iniciarse de oficio por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia del propio trabajador, o bien a instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales.

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciarán de oficio el procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta bien por propia iniciativa, bien por el transcurso del plazo máximo de situación de incapacidad temporal, bien bajo petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bien por solicitud del Servicio Público de Salud competente.

No obstante, nos centraremos aquí en la solicitud por el propio trabajador.

En primer lugar, debe presentarse ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud en el modelo que el mismo organismo facilita.

El trabajador deberá pasar reconocimiento médico ante el Tribunal Médico, y posteriormente el Equipo de Valoración de Incapacidades (en Cataluña, el Institut Català d’Avaluacions Mèdiques) emitirá Dictamen-Propuesta, de carácter no vinculante, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, proponiendo o no el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.

La Dirección Provincial decidirá, en su caso, si el trabajador es tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y emitirá Resolución en este sentido.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social cuenta con un plazo de 45 días hábiles para emitir Resolución. Ante la misma, si es negativa, puede interponerse reclamación previa ante la misma Dirección Provincial en el plazo de 30 días hábiles. La Dirección Provincial deberá pronunciarse de nuevo, a la vista de las alegaciones efectuadas por el trabajador.  Sin embargo, si transcurrido el plazo de 45 días la Dirección Provincial no se ha pronunciado, se entiende denegada la incapacidad permanente absoluta por silencio administrativo negativo.

En el caso de que sea denegado el grado de incapacidad (o bien se haya declarado un grado inferior al postulado) el trabajador podrá interponer demanda ante los Juzgados de lo Social, cuyo Juez adscrito al mismo decidirá, previa celebración de juicio oral, si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la invalidez permanente absoluta.

La prueba de la que se sirven los Letrados a efectos de acreditar y conseguir el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta en su mayor parte es Documental –Informes médicos- y Pericial.

Las Sentencias dictadas por los Jueces de lo Social en materia de invalidez son susceptibles de ser recurridas ante los Tribunales Superiores de Justicia, si bien no cabe recurso de casación.

Véase lo puesto de manifiesto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Auto de 18 de octubre de 2016:

“Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ),  7 de octubre de 2003  ( RJ 2003, 9037 )   (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ),  11 de febrero de 2004  ( RJ 2004, 2210 )   (R. 4390/2002 ) y  10 de diciembre de 2004  ( RJ 2005, 1727 )   (R. 5252/2003 ). En este sentido las  sentencias de 23 de junio de 2005  ( RJ 2005, 8334 )   (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» (  sentencia de 17 de febrero de 2010  ( RJ 2010, 4132 )  , R. 52/2009).”

¿Es una pensión vitalicia?

La situación de incapacidad permanente absoluta puede ser objeto de revisión, tanto por mejoría como por agravamiento (por empeoramiento de las lesiones o padecimientos o por aparición de nuevas enfermedades), tanto a solicitud del trabajador interesado como del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha revisión tendrá como efectos la confirmación del grado de incapacidad absoluta, la modificación del grado y, en consecuencia, de la prestación, o incluso la extinción.

¿Es compatible con el trabajo?

No fue hasta la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 que nuestro más alto Tribunal resuelve y declara la compatibilidad de la incapacidad permanente absoluta con la realización de un trabajo regular a jornada completa, toda vez que históricamente los únicos trabajos compatibles que se venían reconociendo eran los de carácter marginal.

La Sentencia de 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recoge la anterior doctrina:

“El recurso en su único motivo denuncia la infracción del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que la actividad desarrollada por el demandante es compatible con su estado, por lo que no cabe suspender la pensión por esta causa. El motivo ha de estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia del Pleno de la Sala de  30 de enero de 2008  ( RJ 2008, 1984)   (recurso 480/2007 ). En ella se parte de la necesidad de conciliar, por una parte, el régimen de compatibilidad del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite con gran amplitud el ejercicio de actividades, lucrativas o no, compatibles con el estado del inválido, y la definición del artículo 135.5 de la  Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974  ( RCL 1974, 1482)   -vigente en virtud de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS/1994 -, que considera como incapacidad absoluta la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, por lo que quedarían fuera de protección en ese grado las lesiones que permitan el ejercicio regular de una profesión u oficio. De acuerdo con esta configuración de la situación protegida, la pensión por incapacidad permanente absoluta resultaría incompatible, como resaltó la línea mayoritaria tradicional de la Sala, con el desempeño del “núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez” y sólo puede compatibilizarse con determinadas “labores de orden adjetivo o marginal”.

Pero la propia doctrina de la Sala ha establecido también en ocasiones que la definición legal no puede entenderse en un sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular, en determinados empleos. De esta forma, la calificación de la incapacidad permanente absoluta es “un juicio problemático de las expectativas de empleo” del trabajador, que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas (sentencia de  6 de marzo de 1989  ( RJ 1989, 1794)   ). Esta segunda concepción, más realista, de la incapacidad absoluta, es la que late en el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social y es la que debe prevalecer al enjuiciar las controversias relativas al régimen de compatibilidad entre la pensión y el trabajo.

Así, el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social se orienta a una noción flexible de la compatibilidad, que se advierte en los dos elementos esenciales de su regulación. Por una parte, lo que se valora a efectos del régimen de compatibilidad no son las rentas -la de la pensión y la del trabajo-, sino la relación entre el trabajo y el estado del incapacitado, de forma que lo que se prohíbe en el primer inciso de la norma es el ejercicio de aquellas actividades que no sean “compatibles” -en el sentido de inadecuadas o perjudiciales- con el “estado” -no con la pensión- del beneficiario.

Por otra parte, si pasamos al segundo elemento de la regulación, vemos que éste se orienta hacia la revisión de la incapacidad, con lo que el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser interpretado en función del artículo 143 de la misma ley. Dice el segundo inciso del artículo 141.2 que la pensión tampoco impedirá “el ejercicio de actividades (por el incapacitado) que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”. Es importante resaltar que tampoco aquí estamos ante una regla de incompatibilidad (exclusión de la pensión por la percepción de una renta de trabajo), sino ante la constatación de la realización de un trabajo cuyo desempeño pone de relieve que el beneficiario no está realmente incapacitado en el grado concedido. Por ello, no procede en este caso la suspensión por incompatibilidad, sino la iniciación del expediente de revisión en los términos provistos en 143.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social: “si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución”. Se observa aquí una deficiencia en la conexión entre los artículos 141.2 y 143.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social , porque el primero remite a la revisión para los supuestos en que el desempeño del trabajo ponga de relieve “un cambio en la capacidad de trabajo”, es decir, una “mejoría”. Ahora bien, el desempeño del trabajo puede no suponer una mejoría en el estado del inválido, pero puede poner de relieve que ese estado ya no resulta determinante de la incapacidad reconocida. Pues bien, en ese caso, tampoco estamos, según el artículo 141.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ante un supuesto de incompatibilidad, sino ante una revisión por error de diagnóstico, que, según el artículo 143.2.3º de la Ley General de la Seguridad Social , podrá llevarse a cabo en cualquier momento.

CUARTO En resumen, la única incompatibilidad que formula el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social para la pensión de incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean “incompatibles” en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Este es el sistema legal de incompatibilidad y no cabe corregirlo a través de una interpretación restrictiva, pues, como ya señaló la sentencia de 30 de enero de 2008 , ello produciría disfunciones importantes, como el tratamiento peyorativo de la incapacidad absoluta respecto a la total (el incapacitado absoluto perdería su pensión por un trabajo concurrente, lo que no sucedería en el caso del incapacitado total) o la desincentivación de la reinserción de los incapacitados absolutos, lo que no sucedería si en caso de trabajo del incapacitado absoluto se revisara el grado para reconocer, por ejemplo, una incapacidad total. El sistema legal ha partido de una reducción muy amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo. La incompatibilidad queda reducida a las actividades no adecuadas para el incapacitado, debiendo resolverse las demás a favor de la compatibilidad o de la revisión del grado.”

Debe tenerse en cuenta lo expuesto en el art. 198 de la Ley General de la Seguridad Social:

Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.

  1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.(…)
  1. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

A raíz de la referida doctrina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Criterio 5/2010 ha recogido las siguientes pautas de actuación:

  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciará el procedimiento previsto en el RD 1071/1984 a efectos de comprobar si ha habido o no una alteración en el cuadro patológico inicial que pueda dar lugar a la revisión del grado reconocido. El art. 1.2 es del tenor literal siguiente: “La Entidad gestora competente de la Seguridad Social podrá revisar en todo momento la incapacidad declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación.”
  • De acuerdo con la doctrina unificada por el TS, en la regulación vigente no hay declaración de incompatibilidad pensión-trabajo sino que ese trabajo se configura como un incentivo para el discapacitado y la pensión como un elemento para justificar la reducción salarial.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el INSS debe ponderar la incidencia de los padecimientos diagnosticados en la capacidad laboral del trabajador y justificarla con la constatación de una actividad posterior continuada, esto es, la anulación de la declaración de incapacidad permanente deberá realizarse y restringirse a supuestos en los que el pensionista tenga suscrito un contrato indefinido o bien se dedique a una actividad por cuenta propia similar a la ejercida con anterioridad.

 

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