09 marzo 2017

De nuevo sobre la indemnización de perjuicios causados por haber sufrido prisión preventiva indebidamente

Por Elvira Torres-Benito, abogada EU Law & International Law & Human Rights y profesora del IE Law School

El 19 de enero pasado, el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que estima el recurso de amparo número 2341/2012 promovido contra la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de febrero de 2010, que había desestimado un recurso cuyo objeto era la obtención de una indemnización por perjuicios causados por haber sufrido el recurrente prisión preventiva siendo posteriormente absuelto por sentencia penal.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, tras recordar que la jurisprudencia actual  interpreta estrictamente el artículo 294 LOPJ de modo que solo la inexistencia objetiva determina la procedencia de indemnizar, con exclusión de todo supuesto de inexistencia objetiva;  rechaza las alegaciones del recurrente que consideró que se daba inexistencia objetiva puesto que no se había demostrado que la sustancia transportada e intervenida fuese tóxica y perjudicial para la salud.  Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo considera que no cabe confundir una inexistencia de hecho con la absolución basada en el defecto o insuficiencia de la prueba sobre la acción delictiva.

La novedad no es la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el caso aplicando la jurisprudencia establecida por dicho órgano jurisdiccional,  a partir de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente, la de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05.  Ello con independencia del debate del caso concreto sobre si la deficiente prueba del proceso penal para concluir si lo transportado e intervenido era o no una sustancia tóxica y sus efectos nocivos para la salud constituían un supuesto de inexistencia objetiva (como defendía el recurrente, probablemente por conocer que sólo ésta determinaría la estimación del recurso) o subjetiva, como finalmente resolvió el Tribunal Supremo.

La novedad radica en la sentencia del Tribunal Constitucional que, por vez primera –ta y como él mismo dice- se pronuncia sobre esta cuestión.  Previamente el Tribunal Constitucional expone los términos en que admite el recurso de amparo rechazando todas las denuncias formuladas por el recurrente excepto la de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo hace en el FJ 2 de la sentencia en estos términos:

“… La única queja que reúne las condiciones de admisibilidad es la que denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en cuanto que con cita del paralelo art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), fue alegada como motivo de recurso de casación ante el Tribunal Supremo (…) De cuanto llevamos dicho se desprende, en conclusión, que en esta sentencia sólo se examinará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) del recurrente, y que se extiende a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo únicamente en tanto y cuanto esta última no reparó tal lesión de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo y que había sido debidamente denunciada”.

A continuación, expone en el FJ 3º las razones de trascendencia o relevancia constitucional que le llevan a admitir el amparo y que son las que siguen:

En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso se refiere a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2, a)], como es la eficacia del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión preventiva según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [SSTEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España), de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España) y de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España)].

Se centra así la cuestión atinente a la proyección del derecho a la presunción de inocencia en otros procesos o procedimientos distintos del penal de origen como son los procedimientos administrativos o contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión preventiva contemplado en el artículo 294 LOPJ.

Es sabido que, en el derecho español,  el artículo 294 LOPJ recoge un supuesto específico de responsabilidad patrimonial por error judicial específico, para los casos en que, tras sufrir prisión preventiva “… sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se hayan irrogado perjuicios”.   Dicho proceso viene precedido de un procedimiento administrativo iniciado mediante reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia que se tramita con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, antes de la vigencia de la Ley 39/2015, con arreglo al RD 429/1993. Actualmente con arreglo a la Ley 39/2015.  A reseñar en dicho procedimiento la necesidad de doble dictamen, del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial (artículo 81 LPAC).  Dicho procedimiento no constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial automática porque: a) se basa en la inexistencia del hecho imputado (presupuesto objetivo) declarada por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre; y, b) exige la acreditación de que se han producido perjuicios.

La jurisprudencia inicial realizó una interpretación amplia del precepto incluyendo, además de la inexistencia objetiva (no hubo hecho o hubo hecho pero no hubo delito), la denominada inexistencia subjetiva (hubo delito pero no se probó la participación en el mismo). Respecto de ésta última, la jurisprudencia declaró que implicaba ausencia de participación en el delito deducida de las pruebas del proceso penal, pero no incluía entre los supuestos indemnizatorios la absolución por falta de pruebas o por aplicación del principio de presunción de inocencia.  Puede verse esta jurisprudencia, por otras muchas, en la sentencia de 38 de septiembre de 1999 dictada en el recurso de casación 4712/1995 (Ponente Sr. Xiol Rios)  en cuyo FJ Quinto se dice:

 “…Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v. gr., sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto”.

Esta jurisprudencia se ha venido manteniendo en sus propios términos de manera constante hasta que se produce la doble condena  a España en el TEDH ( sentencias ya citadas de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella, y, sobre todo de 13 de julio de 2010, caso Tendam). En ellas, el TEDH condenó a España por infracción del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,  porque procesados absueltos por falta de pruebas ven denegada su petición de indemnización por la jurisprudencia nacional basada dicho rechazo en una duda sobre la culpabilidad que quebranta la presunción de inocencia del recurrente y es contraria al artículo 6.2 del Convenio.

A raíz de dicha doctrina, la jurisprudencia española “se replegó” a la posición de origen excluyendo del ámbito del artículo 294 LOPJ la inexistencia subjetiva y acotando el resarcimiento contemplado en el precepto legal a los casos de inexistencia objetiva. Por otras muchas puede verse así en la sentencia de 23 de noviembre de 2010 dictada en el recurso de casación número 1908/2006 (ponente Sr. Trillo Alonso).

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

INDEMNIZACIÓN POR INEXISTENCIA OBJETIVA

Llegados a este punto, podría haberse aventurado que el tema estaba resuelto en tanto en cuanto permaneciese invariable el artículo 294 LOPJ, de modo que, acorde con la redacción del mismo, solo la inexistencia objetiva determinará indemnización, respetándose de esta forma la doctrina del TEDH, y con ello, el artículo 6 del Convenio de Roma y el 24 de nuestra Constitución.

Esta postura hubiera sido completamente normal puesto que, con independencia de la trascendencia que se ha dado a las sentencias Puig Panella y Tendam (y la que sin duda tienen), no puede obviarse que el TEDH ha dictado numerosas sentencias sobre esta misma cuestión en las que, tras reconocer esa proyección de la presunción de inocencia a otros procedimientos administrativos y procesos, no es menos cierto que se aprecia en la misma un notable casuismo que, justamente, ha llevado al Tribunal ha sistematizar esa doctrina en la sentencia de 12 de julio de 2013, caso Allen v. Reino Unido. (vid párrafos 94 a 98, 124 y 126) , concluyendo que es preciso atender a la naturaleza y contexto concreto del proceso que constituye el elemento clave por encima del elemento formalista del uso del lenguaje. De ello se hace eco el voto particular de la sentencia constitucional con una precisión digna de encomio y a ello aludiremos posteriormente.

Sin embargo, como se ha dicho más arriba, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 obliga a replantearse la cuestión. Antes de abordar la cuestión, la sentencia recuerda la doctrina constitucional sobre este supuesto (FJ 4º), examina sucintamente la legislación comparada (FJ 5º) y recuerda su doctrina sobre la aplicación del derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución “… a aquellos actos del poder público, sea administrativo o judicial, mediante los que se castiga la conducta de las personas definidas en la Ley como infracción del ordenamiento jurídico, lo que tiene su juego aplicativo en el proceso penal así como en el procedimiento y proceso contencioso-administrativo sancionador” (FJ 6º).

En ese mismo FJ 6º recuerda que la doctrina del TEDH  que proyecta determinados efectos del derecho a la presunción de inocencia sobre “…los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituyan un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostentaba la calidad de acusado [por todas, STEDH de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España), § 36, y las allí citadas].

Centra así la cuestión, la sentencia estima el amparo y sienta doctrina nueva sobre la cuestión planteada que se expone de manera muy sintética no obstante la trascendencia que puede llegar a tener.  En efecto, señala la sentencia constitucional que, examinada la sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo puede verse que la misma valora el supuesto de hecho planteado para llegar a la conclusión de que estamos en presencia de un caso de inexistencia objetiva y no de inexistencia subjetiva, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que:

emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la Administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia. “… el razonamiento de la sentencia que constituye el objeto de este recurso cuestiona y pone en duda la inocencia del demandante”.

Al estimarse el amparo se anula la sentencia impugnada y se ordena retrotraer las las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha sentencia para que “… se resuelva en los términos contenidos en el último fundamento jurídico de esta resolución”, es decir dejando de reflejar “…la sensación de que sí hubo conducta delictiva cometida por el recurrente”.

ALTERNATIVAS

A la vista de esta sentencia –que incorpora un voto particular muy fundado del Magistrado Juan José González Rivas-, cabe pensar en varias alternativas:

La primera, es que la sentencia obliga a repensar la jurisprudencia sobre el artículo 294 LOPJ y que, puesto que debe proyectarse la presunción de inocencia del proceso penal sobre el proceso administrativo y contencioso-administrativo excluyendo de este toda ponderación de la misma que pueda dar la sensación de que hubo conducta delictiva, procedería incluir dentro del mismo los supuestos de inexistencia subjetiva con el consiguiente resarcimiento para los mismos.

En mi opinión, esta primera interpretación no es correcta. El tenor literal del precepto legal es claro y se refiere, exclusivamente, a los supuestos de inexistencia objetiva. Fue una interpretación muy “pro responsabilidad” y un poco alejada del tenor literal la que permitió incluir determinados supuestos de inexistencia subjetiva. Excluida la misma del ámbito se excluye, sin más, el debate que da lugar al amparo salvo que el legislador reforme el precepto y disponga lo contrario.

La segunda es que la sentencia tiene efectos limitados puesto que incidirá más en el aspecto redactor de la sentencia que en la doctrina propiamente dicha, de modo que se realice una ponderación que, respetando la presunción de inocencia, se limite a constatar que no se da un caso de inexistencia objetiva y excluya la responsabilidad. Algo así sugiere –en mi opinión- el voto particular cuando, tras reseñar con precisión la doctrina del TEDH  recuerda un elemento esencial que, en mi opinión queda soslayado por la sentencia de 19 de enero de 2017. En palabras del propio voto particular:

Una primera conclusión derivada de lo expuesto anteriormente, con la que discrepo del planteamiento mayoritario, es que el proceso contencioso- administrativo en el que se dirimía si el recurrente tenía derecho a ser indemnizado ex art. 294 LOPJ por la prisión preventiva sufrida no es un ámbito sobre el que se proyecte el derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE, pues en él no se hace ninguna valoración de culpabilidad de quien reclama ser indemnizado que pueda conducir a la imposición de un reproche sancionador. En dicho proceso solamente se analizó si concurrieron los presupuestos legales para que surja el derecho a ser indemnizado, aspecto típico de legalidad ordinaria y ajeno al ámbito constitucional, máxime cuando la jurisdicción contencioso-administrativa respetó, escrupulosamente, el previo pronunciamiento penal.

No deja de ser curioso que, en un asunto de tanta relevancia, la doctrina de la sentencia sea escueta por contraposición con el doctrina selecta, precisa y bien fundada del voto particular que, entre otras consideraciones, introduce una que, a mi juicio, es esencial para predecir que puede pasar cuando el Tribunal Supremo dicte nueva sentencia.

La apreciación del voto particular es certera cuando afirma que el proceso contencioso-administrativo (y el administrativo previo) no tienen por objeto la valoración de la presunción de inocencia del recurrente.

Por el contrario, lo que se valora  es si, a la vista del hecho de la prisión preventiva sufrida, y, a la vista del hecho de que la misma no ha tenido la consecuencia de la pena, sino de la exclusión de la misma por virtud de sentencia de absolución o auto de sobreseimiento, deben ser resarcidos los perjuicios causados para lo que será necesario que se esté ante un caso de inexistencia del hecho o del delito porque esta es la voluntad del legislador a tenor  del artículo 294 LOPJ, y, en su caso, si se admite la inexistencia subjetiva, si dicha absolución es equivalente a la inexistencia de hecho o delito (interpretación amplia anterior al cambio de jurisprudencia de 2010) porque no se ha producido participación en los hechos.

La proyección de la presunción de inocencia sobre el proceso contencioso-administrativo fuera de estos supuestos de hecho parte de que la sentencia penal o el auto de sobreseimiento no basa su decisión en ninguno de ellos y debería llevar a la exclusión de la indemnización antes y después de la sentencia constitucional, salvo que –se insiste- el legislador reforme el precepto legal.  Eso sí, parece que la sentencia deberá ser especialmente cuidadosa en su motivación al valorar que supuesto de inexistencia subjetiva concurre, lo que puede ser complejo cuando se discute en el caso –como sucedía en la sentencia del Tribunal Supremo anulada por la del Tribunal Constitucional-, si era inexistencia objetiva o subjetiva.

Y es que, en definitiva, como recuerda el voto particular del Magistrado González Rivas,  “… En suma, la doctrina del TEDH en esta materia, establecida por la Gran Sala en el citado asunto Allen c. Reino Unido (2013), viene determinada por dos elementos: a) “el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6.2 CEDH”; b)” Sin embargo, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante”.

De modo que, seguirá siendo clave el examen de los hechos y circunstancias del caso concreto, elemento relevante para decidir en el proceso del artículo 294 LOPJ, incluso por encima del uso afortunado o desafortunado del lenguaje que pasa a segundo plano frente a ese elemento esencial (como acredita el voto particular con un examen detenido de la sentencia penal y la sentencia contencioso-administrativa anulada por la sentencia del 19 de enero de 2016).

En conclusión, cabe pensar que la retroacción no tendrá mayor alcance que producir una nueva sentencia, con un razonamiento más cuidado que preserve la presunción de inocencia pero que podrá rechazar la indemnización porque, el supuesto tratado de inexistencia subjetiva excede del ámbito del precepto legal.

CONCLUSIÓN

No obstante, podría suceder que el razonamiento llevase a concluir que la absolución se basó en que no hubo hecho y por tanto no hubo delito en atención a que no había sustancias tóxicas y no se acreditó que fueran nocivas para la salud. Ahora bien esta revaloración del caso en una nueva sentencia se basaría de nuevo en una inexistencia objetiva que no alteraría la cuestión.

Finalmente, cabría pensar que se alterase la cuestión hasta el punto de excluir cualquier valoración de culpabilidad de modo que, solo cuando la sentencia o el auto dejen muy clara la inexistencia de hecho o de delito (no por deficiencias de la prueba), procedería indemnizar con lo que se restringiría todavía más la doctrina sobre el 294 LOPJ.

Parece difícil, al margen de reflejos formalistas sobre la redacción de las sentencias que éste elemento permita prescindir del supuesto concreto y que justifique que la jurisprudencia llegue más lejos que ha llegado el legislador. No parece que el tipo legal permita avanzar por encima de su tenor literal (artículo 3.1 del Código Civil) porque, en suma, la jurisprudencia, por más importante que sea –que lo es- sigue siendo una fuente indirecta y complementaria del ordenamiento jurídico que sirve a la interpretación de la norma (artículo 1.6 del Código Civil) y su función creadora del derecho se enmarca en esa finalidad.

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