09 marzo 2017

¿A quién beneficia el Real Decreto Ley sobre cláusulas suelo?

Por Ángela de Miguel, socia y directora de Negotia Abogados, y Loreto Sancho, abogada y socia de Negotia Abogados

@negotiaplus

@angela_demiguel

Por fin ha visto la luz el esperado Real Decreto Ley aprobado por el Gobierno, con el que se pretende evitar las demandas masivas de los consumidores contra las entidades bancarias por la aplicación de la cláusula suelo impuesta en sus préstamos hipotecarios.

Desde que el 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara sentencia estableciendo que si las cláusulas limitativas a la baja del tipo de interés (cláusula suelo) en los préstamos hipotecarios se declaraban nulas los efectos tenían que retrotraerse a toda la vida del préstamo, varios han sido los anuncios del Gobierno para establecer algún tipo de medida que llevara al acuerdo extrajudicial de las entidades con los consumidores.

El Real Decreto Ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tiene por objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Ello implica que no todas las cláusulas suelo van a verse afectadas por esta medida, puesto que ya se define que serán “determinadas cláusulas suelo”, reconociendo con ello que la inclusión en los contratos de dicha cláusula, por si sola no es nula, sino que lo será, únicamente, cuando no cumpla los requisitos de transparencia, claridad y debido deber de información al consumidor.

Y solo se aplicará en aquellos contratos  cuyo prestatario sea un consumidor, es decir, aquella persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

La finalidad establecida en la exposición de motivos sobre la protección al consumidor, dándole facilidad para llegar a acuerdos con la entidad bancaria y recuperar el dinero abonado en aplicación de una cláusula nula, no parece que sea tan clara.

La realidad, una vez leído detenidamente el Real Decreto Ley es bien distinta. Nada nuevo añade a mecanismos que ya existían antes de su creación y, lo que nos presenta como un beneficio para el consumidor, no es más que “humo” para que las entidades bancarias se vean nuevamente favorecidas.

El Real Decreto Ley establece la obligación a las entidades financieras de implantar un sistema de reclamación previa a la vía judicial que será VOLUNTARIO para el consumidor.

Ese procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito.

Se plantea como una obligación a la entidad la creación de algo que ya existía, como es el Servicio de Atención al Cliente, pero se pasa a denominar “sistema de reclamación previa”.

Antes de la nueva norma, muchos de los consumidores que se veían afectados por la aplicación de tipos mínimos (suelos) en sus préstamos hipotecarios, acudían a la propia entidad presentando la reclamación para que la entidad procediera de forma voluntaria y extrajudicial a eliminar la aplicación de la misma y, al igual que en el RDL actual, la entidad podía contestar o no.

MAYORES PLAZOS PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Pero es más, en términos generales, si presentada una solicitud al Servicio de Atención al Cliente, ésta no obtenía respuesta en el plazo de DOS MESES, debía entender desestimada la reclamación.

Con el RDL, se amplía el plazo a la entidad bancaria, ya que ahora puede responder o no pero en el plazo de TRES MESES, con lo que el importe que deberá devolver si se estima nula la cláusula suelo, estará tres meses en sus arcas.

Si el consumidor opta por efectuar la reclamación a la entidad, ésta valorará si considera que la devolución es procedente o no.

Si la entidad considera que no procede la devolución, se lo comunicará al consumidor y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial, quedándole al consumidor la vía judicial para hacer valer sus derechos.

También se entenderá que el  procedimiento extrajudicial ha concluido si transcurridos tres meses desde la interposición de la reclamación, el consumidor no hubiera recibido comunicación alguna de la entidad.

Por lo tanto, el plazo máximo que establece la norma para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo es de tres meses a contar desde la reclamación.

Por el contrario si la entidad considera que procede la devolución, deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y comunicársela al consumidor. Si éste está de acuerdo, la entidad acordará con él la devolución del efectivo.

La norma aprobada por el Gobierno también prevé que una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad podrán optar por una medida compensatoria distinta a la devolución de efectivo, pero siempre habiendo suministrado al consumidor una información adecuada que le permita conocer el efecto de dicha medida y concederle un plazo de 15 días para que manifieste su conformidad.

De nuevo nos podemos encontrar con que esa información vuelva a ser inadecuada o insuficiente.

No parece claro el beneficio al consumidor.

De acuerdo con la sentencia del TJUE, cuando una cláusula se declara nula, los efectos son desde inicio, por lo que la determinación de la cantidad a devolver por la entidad bancaria es clara: todo lo que hubiera abonado de más por aplicación de aquélla.

Si la cantidad es clara, no se entiende esa “supuesta negociación” que prevé la norma aprobada por el Gobierno, si no es para beneficiar a la entidad que jugará con el consumidor, pudiéndole ofrecer incluso una cantidad menor a la que le corresponde con la excusa de que así la devolución será más rápida, menos costosa y sin el riesgo que comporta el acceso a los Tribunales.

En el supuesto de que el consumidor no acepte la oferta de la entidad y opte por la reclamación judicial se condenará en costas a la entidad si la sentencia fuese más favorable que la oferta efectuada por aquella, pero no se considerará que existe mala fe procesal y, por ende, no condenará en costas a la entidad, si ésta se allanase antes de contestar a la demanda.

Nuevamente se nos plantea como algo novedoso, lo que ya existía. En nuestro derecho, ya existe la posibilidad de evitar la condena en costas a través del “allanamiento”, es decir, la posibilidad de reconocer ciertos los hechos de la demanda.

El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya prevé la “no condena en costas, si el demandado se allana a la demanda”.

Lo que ha sucedido hasta ahora es que la entidad bancaria a pesar de conocer la nulidad de muchas de las cláusulas suelo incorporadas a sus préstamos hipotecarios, declinaban la opción del allanamiento, obligando al consumidor a continuar con el procedimiento, con el único interés de alargar el momento de pago.

Parece que lo que se intenta evitar con la norma es el pago de costas que venía imponiéndose en la mayoría de los supuestos a las entidades bancarias, puesto que en dicho concepto éstas han tenido que satisfacer importantes cantidades de dinero.

Pero esas cantidades no sólo han sido abonadas por las entidades bancarias, sino también por los ciudadanos en el supuesto de aquellas entidades intervenidas.

A quien realmente beneficia el RDL es a las entidades bancarias, a quienes se da la posibilidad de no contestar al requerimiento, de no aceptar el mismo, de proponer una forma de compensación distinta a la entrega en efectivo del dinero cobrado de más sin mayores consecuencias y, en definitiva, determinar qué consumidores tendrán que acudir a la vía judicial y quiénes no, provocando a estos últimos una demora de tres meses; e incluso se les concede la posibilidad de allanarse después de haber denegado la reclamación extrajudicial previa y sin condena en costas.

En cambio al consumidor se le dilata el acceso a la vía judicial en defensa de sus  intereses y se le condiciona con la posible no condena en costas a la entidad.

Respecto de los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la norma, ésta prevé la posibilidad de las partes de solicitar la suspensión del mismo para someterse a la reclamación extrajudicial, lo que igualmente puede suponerles un importante retraso en la resolución de su asunto, si finalmente la entidad y el consumidor no llegan a un acuerdo.

Finalmente el Real Decreto Ley establece las medias fiscales correspondientes si se acuerda la devolución de las cantidades indebidamente cobradas y si éstas se perciben en efectivo o en minoración del capital, pero sin que ello suponga sanción o penalización alguna para el consumidor.

Lo que no regula la norma aprobada es la situación de aquellos consumidores que se vieron afectados por la limitación de los efectos impuesta por nuestro Tribunal Supremo a la publicación de su sentencia de 9 mayo de 2013.

A este respecto cabrían numerosas opiniones. En principio, si aplicamos las normas procesales, vía artículo 400 LEC, no cabría la reclamación ya que habría precluido la acción y pudiera, igualmente, considerarse “cosa juzgada”.

Pero por otro lado, la limitación de la reclamación a la publicación de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, venía impuesta precisamente por la doctrina de éste, por lo que, si su limitación ha sido rechazada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría quedar abierta la vía de la reclamación de dichas cantidades.

El TJUE, se opone a que se puedan considerar dichas sentencias como “cosa juzgada” (ST de 19/19/2015 y 11/11/2015), puesto que entiende que “no puede existir un obstáculo de tal magnitud (como sería la cosa juzgada) a la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, justificado por el principio de seguridad jurídica.

Deberán ser, por lo tanto, los Juzgados y Tribunales, los que se pronuncien al respecto.

El sistema previsto por el Gobierno en el Real Decreto Ley que nos ocupa, tiene su base en distintos sistemas de mediación que funcionan en otros países fundamentalmente en el tema de la imposición o no de las costas si los Tribunales reconocen lo ofrecido en el acuerdo previo.

Dicho sistema podría ser beneficioso en muchos supuestos, pero no será resolutivo en el tema de las cláusulas suelo, pues, en mi modesta opinión, carece de objeto la negociación al estar claramente definida la cantidad a devolver si se declara la nulidad de la cláusula suelo.

Habrá que esperar para valorar si la medida adoptada tiene los efectos previstos por el Gobierno o los consumidores siguen confiando a los juzgados la defensa de sus intereses, eso sí, demorando tres meses el planteamiento de la demanda.

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