23 febrero 2017

El Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana tiene que ser real y con beneficio para el titular

Por Daniel Loscertales Fuertes, abogado, presidente Editorial Jurídica SEPIN

EL hecho objeto del recurso que fue interpuesto, dentro de las competencias contempladas en el art. 35 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia.  (algo que debían copiar otros Juzgados), trata sobre el Impuesto del Valor de los Terrenos cuando se produce una compra-venta, con pérdidas para el vendedor. En este caso la diferencia de precio es importante, pues se adquirió por algo más de 3.000.000 euros y se vendió solo por 600.000 euros, constando dicha pérdida en las propias cuentas de la Sociedad transmitente.

Pues bien,  esta sentencia ha hecho saltar por los aire la posición de los Entes Autonómicos y Locales en cuanto que fijan, con carácter unilateral, el valor de los terrenos de naturaleza urbana, con revisión siempre al alza, sin importar que se haya producido una devaluación y que no haya existido el menor beneficio para la persona física o jurídica, consecuencia de la venta de los mismos.  Ya se comentó en esta Newsletter una resolución del Tribunal Supremo, se tituló “Terremoto  jurídico”. Pues bien,  la presente sentencia supone una auténtica “revolución”” para toda España, pues no afecta solo al Territorio Foral de Guipúzcoa, sino a todas las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

Aunque siempre es conveniente leer la Sentencia entera  de 34 folios, voy a copiar a continuación  los párrafos finales, que son suficientes para entender todo el asunto, Así:

“Es cierto que el art. 104.1 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa prevé que “las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que expresamente se prohíba en la Norma Fiscal. Pero en el caso analizado…………. estamos ante la presencia de una auténtica ficción jurídica, conforme a la cual la mera titularidad de un terrero de naturaleza urbana genera, en todo caso, en su titular al momento de la transmisión………..un incremento  de valor sometido a tributación…..”

            Admitir lo contario…..chocaría contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sino contra el propio principio de reserva a la Ley que rige la materia tributaria (art. 31.3 y 133,1 y 2 , ambos de la CE)

            Antes de pronunciar el fallo……debe dejarse bien sentado que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento del valor del terreno,  al momento de la transmisión. En consecuencia deben declararse inconstitucionales  y nulos los arts. 4.1., 4.2 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989del Impuesto sobre el  Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa,  únicamente en la media en que se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancias.

Por último, debe señalarse que la forma de terminar la existente o no de un incremento susceptible de ser cometido a tributación es algo que corresponde al legislador  en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevado a cabo las modificaciones y adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.  

            El Fallo de la Sentencia es: ESTIMAR PARCIALMENTE LA CUESTION PERJUIDICAL DE VALIDEZ PLANTEADA EN RELACION CON LOS ARTS., 4.1., 4.2 Y 74 DE LA NORMAL FORAL 16/1989, de 5 julio, DEL IMPUESTO SOBRE EL ICNREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA DEL TERRITORIO HISTORICO DE GUIPUZCOA Y, EN CONSECUENCIA, DECLARARLOS INSCONSTITUCIONALES Y NULOS, PERO UNICAMENTE EN LA MEDIDA QUE SOMETEN A TRIBUTACION SITUACIONES DE INEXISTENCIA DE INCREMENTO DE VALOR”. DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.”

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Decía al principio que esta Sentencia es realmente “revolucionaria”, pues, aunque aquí solo se resuelve un tema del un Ayuntamiento del Territorio Histórico de Guipúzcoa, en el último párrafo antes del fallo deja sin efecto todos los parámetros que utilizan los Ayuntamientos  y Comunidades Autónomas de España, en cuanto a la forma de regular el impuesto sobre el “Incremento del Valor de los Terrenos”, que nunca  se hacen a la baja, sin tener en cuenta la posibilidad  que los mismos hayan sufrido una pérdida de valor, como ha ocurrido estos últimos años.

Pues bien, el Tribunal Constitucional en dicho párrafo deja muy claro que el legislador autonómico o municipal tiene que rectificar la correspondiente legislación en este aspecto, de tal manera que  “permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

ADECUACION DE NORMATIVA MUNICIPAL

Pero ello plantea, también hay que decirlo, un problema considerable en España, en relación a  las transacciones que se hacen a diario, pues no hay que esconder la cabeza y saber que muchas ventas de terrenos o inmuebles se indica un precio que no es real, pagando parte con otro tipo de compensaciones. Y entonces, cuando la cantidad que se indique en la escritura de venta es menor al de adquisición, salvo que la administración municipal o autónoma pueda demostrar un engaño, no podrá existir impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos, lo que quizás haga más apetecible utilizar un sistema de fijar a la baja el precio de la venta.

Esto hace que la normativa municipal debe adecuarse, pero evidentemente con ciertas cautelas para tratar de evitar, en lo posible, la correspondiente trampa en la compra-venta..

Pero dejando aparte ese posible “fraude”, también es cierto que cuando el precio de venta de un terreno de naturaleza urbana, o la propia casa, hayan bajado la cotización, como ha ocurrido en los últimos años de crisis, de tal manera que se vende por precio inferior al que costó la adquisición, no puede ser que el correspondiente Ayuntamiento no lo haya tenido en cuenta y la valoración se haya incrementado “administrativamente” y ha sido obligación pagar el Impuesto. Es decir, se ha impuesto una carga económica por unas “ganancias” que no han tenido lugar, que es lo que el Tribunal Constitucional rechaza de manera acertada.

EJECUCION HIPOTECARIA

Y todavía hay un problema más concreto y es la ejecución hipotecaria de terrenos o pisos que a diario tienen lugar en los Juzgados de toda España, normalmente adjudicados por un precio inferior al que costó en un principio. Pues bien, aquí sí que hay “pérdida del valor”, sin ningún tipo de simulaciones, pero a quien le san sacado el terreno o la casa a subasta y para colmo ha sido adjudicataria una Entidad Financiera (normalmente por falta de pago de la hipoteca. lo que supone que no cobrará nada o casi nada) tiene que pagar igualmente el impuesto correspondiente del incremento del valor de los terrenos. No deja de ser un sarcasmo, por decirlo finamente y que a la vista de la Sentencia objeto de estos comentarios no debe tener lugar…

En definitiva,  como se indica en la Resolución del Tribunal Constitucional, este Impuesto, el de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando no hay ganancia, es contrario a las previsiones del art. 31.1.de la Constitución Española, es decir, solo cabe que se contribuya al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Y si en un acto concreto no existe ganancia y solo pérdidas, dicho Impuesto está de más, no tiene base legal alguna.

Y en todos los casos anteriores es algo que la legislación autonómica y municipal no tiene en cuenta a la hora de fijar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, toda vez que solo considera siempre que existe ganancia. Esperemos que esta advertencia concreta del Tribunal Constitucional, en el último párrafo antes del fallo, se tenga en cuenta por los responsables de las Comunidades y Ayuntamiento, aunque soy escéptico al respecto, pues les supone obtener menos ingresos de los previstos, reiterando, en todo caso, que igualmente hay que buscar un sistema para evitar el fraude por el ciudadano. .

HERENCIA

Para terminar, indicar que todo lo dicho vale igualmente para cualquier tipo de transmisión de estos bienes, incluido lo que se pueda recibir en herencia, si el terreno urbano o la casa tienen una valoración menor en el momento de la recepción que cuando la adquirió o construyó el anterior titular.

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