15 febrero 2017

No neguemos a los hijos menores el contacto con sus padres por estar privados de libertad

Aunque tópico, no deja de ser una realidad que la sociedad siempre va por delante de sus normas. Fruto del cambio en el paradigma de la estructura familiar, nos encontramos ante un problema cada vez más frecuente: compatibilizar el ejercicio de los deberes propios de la patria potestad en situaciones de ruptura de la pareja.

Mucho más complicada resulta esa ecuación cuando alguno de los progenitores se encuentra en situación de privación de libertad. Este contexto hace especialmente conflictivo el cumplimiento de los deberes paterno filiales más básicos, tal como la visita a los hijos. No olvidemos que este derecho es bidireccional, es decir es un derecho del progenitor no custodio y al tiempo un derecho del hijo menor, necesario para un correcto desarrollo del mismo.

La reforma del artículo 160 del Código Civil ha comportado un cambio en la manera de vislumbrar ese derecho a relacionarse, ya que anteriormente las visitas debían encauzarse a través de las salidas diligenciadas que pudieran tener encaje en el artículo 155 del Reglamento Penitenciario, o bien inventar malabarismos para hacerlas coincidir con los permisos de salida del progenitor privado de libertad, lo que en la práctica hacía casi imposible normalizar la relación paterno filial.

El artículo 160 del Código Civil dice, en su apartado primero, lo siguiente: “En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo, la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.”

Debemos estar atentos al desarrollo que se le dé desde las instituciones, pues en un entorno de medios materiales más que limitados resulta dudoso que tal derecho pueda ser acogido con las garantías que exige.

SUJETO DE DERECHOS

No olvidemos que según nuestro sistema penitenciario la persona privada de libertad es un sujeto de derechos, que no debe entenderse fuera de la sociedad, pues el principio de reeducación y reinserción hace que deba volver a vivir en ella cuando cumpla su condena.  Por ello la vida en prisión debe tomar como referente la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento favoreciendo los vínculos sociales.

Por ello, y en base a la reforma antes referida, nos encontramos ante un paso más en la normalización de esas visitas, más allá de las tradicionales comunicaciones familiares que se recogen en los artículos 38.3 y 53 de la Ley Penitenciaria.

Se prevé que en el desarrollo de la innovación normativa, los centros penitenciarios puedan llegar a funcionar como los llamados “Punto de Encuentro Familiar”. Es decir, un servicio que garantiza un espacio neutral para salvaguardar el derecho de los menores a relacionarse con sus progenitores y familiares durante los procesos de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial, prevaleciendo siempre el interés superior del menor.

La dificultad de desarrollar este tipo de actividad en el centro penitenciario es la falta de previsión normativa para encajar las visitas de menores en el régimen jurídico de las visitas familiares penitenciarias. Estas se dividen en dos tipos, dependiendo de la edad del hijo: convivencia, en caso de ser menor de diez años, y visita familiar en caso de ser mayor.

Poniendo estos datos en conexión con los conflictos familiares que llevan a la ruptura familiar nos podemos encontrar con un problema de difícil solución: en el actual estado de la normativa penitenciaria las visitas de un menor a su progenitor privado de libertad, en los supuestos que tramitan los “Punto de Encuentro Familiar”, solamente serían posibles si el hijo tuviera más de 10 años.

Deja fuera a todos los menores que estén por debajo de esa edad, ya que estos deben ir acompañados de la pareja que, en muchos casos, puede contar incluso con una orden de alejamiento o medidas que hagan imposible la comunicación con el interno.

Por todo ello, pese a constituir un evidente avance en las relaciones paterno filiales, el cambio en el Código Civil de poco o nada servirá en la práctica si no viene acompañado de una modificación del ordenamiento penitenciario. Y, por supuesto, de la necesaria dotación de medios materiales y humanos para que profesionales cualificados puedan prestar servicio tanto al progenitor privado de libertad como a los menores a los que, en ningún caso, debe condenárseles a estar privados de la compañía de sus padres.

 

Juan Calle Martín

Presidente de Aja Sevilla y vocal de CEAJ

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

 

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