23 noviembre 2016

A contra corriente: no a la participación de la víctima en los procedimientos penitenciarios

Desde que comencé, en el año 1984, a ejercer como abogado en el ámbito penal, siempre me llamo la atención el mal trato que, institucionalmente, recibía la víctima. La frialdad con que se la hacía acudir a comisaria a declarar o practicar ruedas de reconocimiento; las reiteradas citaciones a diligencias o juicio en los juzgados, suspendiéndose en numerosas ocasiones y obligándola a ir nuevamente; el dejarla expuesta en las puertas de las salas de vistas frente a sus agresores o familiares y amigos de sus agresores; etc. Sin embargo, desde el punto de vista procesal, siempre me pareció que se la tenía en cuenta de forma adecuada.

Los últimos años, y la inclusión en nuestra legislación de criterios de justicia restaurativa (todavía queda mucho por hacer), han mejorado el trato institucional que reciben las víctimas, aunque entiendo que sigue siendo deficitario.

Sin embargo, las diferentes modificaciones que se han ido introduciendo en nuestras leyes procesales en los últimos quince años han reforzado enormemente su posición en el proceso, llegando en algunas ocasiones, al menos así lo entiendo yo, a dejarla en una situación de clara ventaja frente al investigado, implicado, acusado o condenado.

CAMPAÑA MEDIÁTICA

Todo comenzó en el año 2000 en el que se inicia una campaña mediática en relación al tratamiento de la acusación particular en los procesos contra los menores, y ha culminado con el Estatuto de la Victima aprobado por ley 4/2015, que la faculta para recurrir determinadas resoluciones en la ejecución penitenciaria de la pena privativa de libertad. Aunque a mí me parece que esto no ha acabado y en los próximos años asistiremos a un aumento de posibilidades y derechos de la víctima en la ejecución penitenciaria.

En la primavera del año 2000, en apenas 45 días se produjeron el crimen de la Villa Olímpica en Barcelona, el del parricida de la catana en Murcia, y el crimen de San Fernando, generándose una repercusión mediática que provocó la reforma de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor y, con ello, el distanciamiento de una ley que quería incidir en los aspectos educativos para pasar a otra que deja en un segundo plano dichos aspectos, remarcado los aspectos sancionadores y retributivos y que nos acerca a la filosofía del “ojo por ojo”

La LO 15/2003, introdujo la posibilidad de que las víctimas se personasen en el proceso de menores como acusación particular y, tras su éxito, el siguiente objetivo de los grupos mediáticos y de presión que apoyaron las reivindicaciones fue claro: la participación en la ejecución penitenciaria. Inicialmente consiguieron que la LO 7/2003 (denominada del cumplimiento íntegro de las penas, como si con anterioridad a ello las penas no se cumpliesen íntegramente), permitiera que las víctimas, siempre que hubieran sido parte en los procesos en los que el penado hubiese sido condenado, pudieran opinar en trámites como el acceso a la libertad condicional a las 2/3 partes; o respecto del pase al régimen general de cumplimiento en el caso de que al penado le fuera de aplicación obligatoria o se le hubiera impuesto el denominado periodo de seguridad; o en el caso del art. 78 del Código Penal. El objetivo se culmina con la Ley 4/2015 que aprueba el Estatuto de la Víctima y le permite no solo opinar y trasladarle al juez de Vigilancia todas aquellas cuestiones que entienda necesarias, sino también recurrir determinadas resoluciones.

ESTATUTO DE LA VÍCTIMA

Pomposamente la exposición de motivos de la ley 4/2014, de 27 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de la Víctima,  dice que “El Estado, como es propio de cualquier modelo liberal, conserva el monopolio absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces de participación que le permitan impugnar ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena”, lo que resulta contrario al art. 25 de la CE, y el art. 1 de la LOGP que estable como únicos fines de la pena y de los centros penitenciarios la reinserción, la custodia de detenidos y la labor asistencial, que resultan contradictorios con el ánimo con que las víctima participan en el proceso penal.

El art. 13 del Estatuto de la Víctima, y en relación a determinados delitos, permite la impugnación, utilizando para ello los recursos que establecen las leyes procesales penales, de las resoluciones de los jueces de Vigilancia Penitenciaria sobre la libertad condicional, sobre paso al régimen general de cumplimiento en caso de que al penado le fuera de aplicación el llamado periodo de seguridad, y sobre el paso al régimen general de cumplimiento, en caso de que la sentencia condenatoria hubiera impuesto al penado la aplicación del art, 78 del CP. Y le permite impugnarlos aunque no hubiera sido parte en el proceso penal previo, y no solo le permite impugnarlos personándose en el procedimiento penitenciario desde el inicio de la ejecución o desde el momento en que tenga a bien hacerlo, sino que el juez por imperativo legal, anteponiendo los intereses de la víctima sobre cualquier otro en el proceso, antes de dictar las resoluciones a que nos hemos referido, tiene que darles traslado para que realicen alegaciones, y una vez dicte la resolución, tras dicho trámite, notificarle la misma por si desea recurrirla.

Es decir, la víctima, que puede ser beneficiaria de Justicia Gratuita, podrá tener, de forma preceptiva y sin que quede interpretación alguna, asistencia letrada para el recurso de reforma, además de para el resto de los recursos, disponiendo para el recurso inicial quince días (cinco iniciales para anunciar su recurso, sin que necesite letrado para ello y los diez restantes o más si el anuncio se hubiera realizado con anterioridad al quinto día, para interponer el primer recurso que será el de reforma, para el que sí necesitará preceptivamente letrado). Frente al condenado que no dispondrá de asistencia letrada, salvo designación particular, para el recurso de reforma (al menos esta es la interpretación más extendida en los JVP), y que solo tendrá tres día para el recurso de reforma (art. 221 y ss LEC.), dejando en evidencia el principio de igualdad de armas.

Desgraciadamente, creo que esto no acabará aquí, creo que terminará por incluirse como susceptible de recurso, cualquier resolución del JVP, devolviéndole a las víctimas gran parte del poder que tuvieron en las épocas históricas en que la justicia era controlada y administrada por ellas.

La consecuencia es clara: el cumplimiento de las penas privativas de libertad ve distorsionado su objetivo tratamental y de rehabilitación y/o reinserción, dando plena participación a las ideas de represión y castigo. A la víctima hay que protegerla y repararla, pero en ningún caso permitirle que pueda distorsionar el proceso de reinserción de quien cumple una pena privativa de libertad. En un momento historio en el que parece triunfar la filosófica del pensamiento único, es necesario que nos posicionemos y hagamos llegar a los demás nuestra forma de ver las cosas: NO A LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCEDIMIENTO PENITENCIARIO.

Carlos García Castaño

Abogado

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