20 octubre 2016

Los despachos de abogados y la formación en prevencion del blanqueo de capitales

Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urríes, socio director de Milans del Bosch Abogados y miembro de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española

El abogado está -ha de estar- en permanente formación, no solo por el cambio normativo constante de la sociedad moderna sino por la abundante legislación que pesa sobre la ciudadanía y la variada jurisprudencia que se desarrolla en aplicación de las normas.

En materia de PBC existe, en lo que a la formación de los abogados se refiere, un especial deber o, si se quiere, una concreta obligación cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa -tipificada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBCFT) como infracción grave-.  Obligación legal exigible, claro es, cuando el abogado es sujeto obligado, es decir, en los supuestos contemplados en el art. 2 ñ) LPBCFT.

Dice el art. 29 LPBCFT que “los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán la participación debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el órgano de control interno”.

Conforme a la LPBCFT, la obligación de la formación -dentro de las llamadas obligaciones de control interno- se extiende a los sujetos obligados -personas físicas o jurídicas- y su personal, lo cual es importante tener en cuenta cuando de medianas o grandes estructuras se trata, ya que se incluye, cada uno a su nivel, a los directivos, a los profesionales abogados, a los profesionales de organización y cualquier personal empleado del despacho.

Es preciso indicar que si el despacho de abogados -repito: cuando sea sujeto obligado-  está integrado por menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios actual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros no será necesario que los empleados estén formados si la tiene quien actúe como representante de la Firma ante el SEPBLAC recibe dicha formación externa adecuada.

Más específicamente, el art. 39 del Reglamento de la LPBCFT -aprobado por RD de 5 de mayo de 2014-  especifica que los sujetos obligados aprobarán un plan anual de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que se fundamentará en los riesgos identificados y preverá acciones formativas específicas para los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado que deberán ser apropiadamente acreditadas, serán congruentes con el grado de responsabilidad de los receptores y el nivel de riesgo de las actividades que desarrollen, debiéndose documentar el grado de cumplimiento del plan de formación y ser valorada la adecuación de las referidas acciones formativas.

Es decir, en el despacho de abogados, en los supuestos exigidos legalmente, la formación lo es respecto del conocimiento de las exigencias derivadas de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales (en especial sobre la política de admisión, necesidad de alertar sobre las operaciones sospechosas, forma de actuar, etc.) y deberá hacerse a través de cursos especiales de formación dirigidos a sus empleados en general y específicamente al personal que despeñe aquellos puestos de trabajo que, por sus características, sean idóneos para detectar los hechos u operaciones que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales a fin de capacitarles para efectuar dicha detección y para conocer la manera de proceder en tales casos.

O sea, cada uno a su nivel y según sus responsabilidades ha de recibir formación preventiva en esta materia, empezando por conocer la Directiva, la ley y su Reglamento de desarrollo y, por supuesto, la existencia de los procedimientos internos, así como su cometido en la lucha antiblanqueo. No se trata de una obligación “formal”, sino real y material con constancia documental. Y, aprovecho, aun en los supuestos de no ser el abogado “sujeto obligado”, está moral y deontológicamente obligado a la formación jurídica de su especialidad y, siempre, en materia preventiva antiblanqueo que asegure que, de ninguna manera, ni por acción ni por omisión, pueda nuestra labor ser aprovechada por el blanqueador.

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