13 octubre 2016

La aplicación transitoria de la Ley de Tasas tras la sentencia del Tribunal Constitucional 140/16

Por Enrique García Soler, abogado en Medina Cuadros

Comentario a la Consulta Vinculante V-3844/16, resuelta por la Dirección General de Tributos, sobre determinadas situaciones transitorias surgidas tras la derogación parcial por el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de Tasas Judiciales.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ha sido objeto de polémica en nuestro país desde el mismo momento de aprobación como Proyecto de Ley por el Consejo de Ministros. Esta norma tiene como objeto disuadir del ejercicio de las acciones judiciales carentes de fundamento así como contribuir económicamente al sostenimiento del servicio público de la Administración de Justicia, si bien pugna con el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en su faceta de acceso a la Justicia, previsto en el art. 24 de la Constitución Española.

El 15 de agosto se publicó en el BOE nº196 la sentencia del Tribunal Constitucional 140/16, de 21 de julio, la cual anula casi en su totalidad el art. 7 de la Ley de Tasas Judiciales, relativo a la determinación de la cuota tributaria, con la consiguiente revocación casi total de la Ley de Tasas.

Nuestro Alto Tribunal declara que la imposición de un tasa judicial, per se, es compatible con el art. 24 de nuestra Carta Magna, si bien la forma en que se configura legalmente, dada su elevada cuantía, supone un impedimento injustificado para el acceso a la justicia, en sus distintos niveles, proscrito por nuestra Norma Suprema.

El año pasado, en virtud del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, ya se suprimió parcialmente dicha Ley limitando su aplicación a las personas jurídicas y excluyendo a las físicas. En virtud del Fundamento Jurídico nº15 de dicha Sentencia, se producen una serie de modificaciones fundamentales de la Ley Tasas Judiciales.

En primer lugar, desaparecen totalmente las tasas judiciales en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, tanto en la instancia como para la interposición de todo tipo de recursos.

En el orden civil se mantiene la vigencia de la cuota fija de la tasa judicial en la instancia, es decir, para la iniciación de los Juicios Verbal, Cambiario, Ordinario, Monitorio, Demanda Incidental en proceso concursal, Ejecutivo extrajudicial, oposición al Ejecutivo Judicial y Concurso necesario; anulándose la cuota fija de la tasa judicial para los recursos: Apelación, Casación y Extraordinario por infracción procesal. Por otro lado, se deroga totalmente la cuota variable (escalado) de la tasa judicial.

La sentencia del Alto Tribunal establece claramente la irretroactividad de sus efectos respecto de las Tasas Judiciales ya abonadas tanto en procesos finalizados por resolución firme, como en aquellos procesos pendientes en los cuales el obligado al pago de la Tasa la abonó sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso, deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.

SITUACIONES TRANSITORIAS

No obstante, el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre la eficacia de su Sentencia para el pago de la Tasa en aquellas situaciones transitorias donde se han iniciado procedimientos judiciales en los cuales la demanda no ha sido incoada o, habiéndolo sido, se ha requerido de pago con anterioridad al 15 de agosto (fecha de entrada en vigor de la STC 140/16) pero aún no se ha hecho efectiva. En definitiva, se trata de dilucidar si la retroactividad de esta resolución judicial se aplica con un criterio restrictivo o amplio.

La Dirección General de Tributos, contestando a la Consulta Vinculante V-3844/16, emitida el 13 de septiembre, resuelve esta situación al señalar que en los procedimientos iniciados antes de la fecha de publicación de la Sentencia en los cuales no se ha interpuesto aún la demanda no procederá su pago en los supuestos declarados nulos. Respecto de los supuestos en los cuales el obligado tributario hubiera sido requerido para dicho pago antes del 15 de agosto y estuviese pendiente su abono, no obstante haberse devengado la Tasa, el actor no vendría obligado a su pago, al quedar su exigibilidad anulada por el Tribunal en los supuestos concretos de nulidad.

En virtud de esta Resolución de la Dirección General de Tributos se producirán una serie de efectos prácticos. Como consecuencia principal se reducirán considerablemente los costes judiciales para los demandantes de Justicia, sobre todo en aquellos supuestos en los que la cuantía reclamada en la demanda (o recurso) sea elevada, con el consiguiente ahorro de dinero.

También se agilizarán los procedimientos judiciales, pues al eliminarse uno de los requisitos formales para admisión de la demanda (o recurso) el control de admisibilidad a realizar por el Letrado de la Administración de Justicia se realizará más rápidamente, evitándose además las dilaciones ocasionadas en la tramitación de los procesos judiciales como consecuencia de la falta de aportación del justificante de pago de la tasa judicial y los consiguientes requerimientos para su presentación.

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional, complementada por la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, cercena ampliamente la Ley de Tasas Judiciales en consonancia con el principio pro actione recogido en el art. 24 de nuestra Norma Fundamental, logrando así una menor onerosidad para todas las personas, físicas o jurídicas, al acudir ante los órganos judiciales para la salvaguarda o restitución de sus derechos.

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