30 septiembre 2016

El avance en el desarrollo de los derechos fundamentales de los animales

Néstor Orejón Sánchez de las Heras. Presidente de AJA Valencia y miembro de CEAJ (@NestorOrejon)

FB_IMG_1465737421073Poco a poco nos vamos acostumbrando a la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de normas, de distinto rango, encaminadas a la protección de los derechos de los animales, o como Nussbaum[1] los denomina, derechos de los animales no humanos. Pero lo más importante en la regulación existente al respecto es el cambio y desarrollo que ha existido en el enfoque tenido en cuenta por parte del legislador, tanto en España y las Comunidades Autónomas, así como entes locales, como en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno; una evolución de esta parte del Derecho que recuerda al desarrollo de la construcción de los derechos humanos, hoy plenamente aceptados, en cuanto a derechos básicos e inherentes a la persona como tal, en el sentido kantiano de la dignidad, y no tanto como derechos vinculados a otro tipo de bienes jurídicos o intereses.

Así, en el actual desarrollo normativo, no sólo se persigue el establecimiento de medidas que tienen un fin instrumental hacia el ser humano (por ejemplo, medidas de protección de los animales como forma para preservar el medio ambiente en el que debe desarrollarse libremente el ser humano, en el sentido contemplado en el artículo 45 de la Constitución Española), sino también medidas en defensa de la propia dignidad de los animales en cuanto tales. Como indica el profesor Doménech Pascual, existe una “preocupación que una parte cada vez más importante de la sociedad muestra por el bienestar animal, considerado no como un instrumento para la consecución de fines humanos sino como algo intrínsecamente valioso, digno de consideración y de respeto por sí mismo[2].

El reconocimiento de derechos de los animales

Los derechos fundamentales han venido vinculándose tradicionalmente al concepto de sujeto o persona física. Sin embargo, nuestra propia Constitución no limita los derechos fundamentales a estas, sino que al mismo tiempo contempla y protege derechos fundamentales de otras entidades como son las personas jurídicas: a modo de ejemplo, el artículo 27.6 de la Constitución Española reconoce el derecho de creación de centros docentes a las personas jurídicas y el artículo 20 reconoce el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación. Siguiendo la misma lógica jurídica que ha permitido otorgar derechos fundamentales a las personas jurídicas y no solo a las personas físicas, no parece descabellado plantearse la posibilidad del reconocimiento de derechos fundamentales también a los animales.

Este reconocimiento ya se ha trasladado a textos constitucionales de nuestro entorno, de modo que, a modo de ejemplo, el artículo 20ª de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania ha avanzado en el reconocimiento de estos derechos al establecer la obligación del Estado de intervenir en la protección de los “fundamentos naturales de la vida y los animales”. Protección o intervención estatal a favor de los animales en cuanto a tales.

Actualmente nos encontramos en una fase embrionaria o muy inicial respecto al reconocimiento de los derechos de los animales en los que, superado el concepto instrumental de las regulaciones existentes o el concepto de animal como “cosas, meros objetos susceptibles de apropiación y de libre disposición por parte de sus propietarios[3] (bienes semovientes en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 333 del Código Civil), se están desarrollando normas en protección del bienestar de los animales a nivel nacional e internacional que regulan la prohibición de la tortura animal, el sacrificio de los animales sin provocar un sufrimiento adicional e innecesario, modo de transporte de los animales, etc. En este sentido, no debemos olvidar el avance llevado a cabo tras la última reforma de nuestro Código Penal y la actual regulación del maltrato animal recogido en el artículo 337 del citado texto legal, sobre lo que ya se tuvo ocasión de hablar en este mismo blog el pasado 29 de julio[4]. En el mismo sentido que los derechos humanos avanzaron y de una primera generación de derechos (los denominados derechos civiles y políticos) se pasó a una segunda generación de derechos humanos más amplios con reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales, parece que los derechos de los animales están avanzando en un sentido similar. Así, ya existe una Declaración Universal de los Derechos de los Animales adoptada por la Liga internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977, y todo hace prever que los derechos que podrían denominarse de primera generación en relación a los animales sean objeto de desarrollo internacional y de una posterior ampliación. Como nos indica Mosterín, “no tendría sentido reclamar la libertad de prensa para los peces (que no escriben), ni la libertad de estirar las alas para los mamíferos (que no tenemos alas), ni la libertad de abortar para los hombres (que no se quedan preñados). Lo que sí tiene sentido es universalizar las diversas máximas morales y las diversas reclamaciones de derechos hasta su lógica conclusión, es decir, hasta alcanzar a todas las criaturas para las que son relevantes”.

En definitiva, se está dando lugar a un avance en el desarrollo de los derechos de los animales en los que se ha pasado de unas primeras regulaciones que tenían como objeto la protección de estos seres en cuanto a su utilidad para el ser humano, a un segundo grado de protección en el que su instrumentalización no es la esencia de la protección de los animales, sino derechos vinculados a los animales en cuanto a sujetos propios de protección en sí mismos.

Sistemas de protección de los derechos de los animales

Como hemos dicho, los ordenamientos jurídicos están avanzando en el reconocimiento de los derechos de los animales, de modo que se están positivando una serie de principios básicos de obligado cumplimiento (por ejemplo, medidas en relación a cómo llevar a cabo el sacrificio de un animal con el fin de reducir su sufrimiento, normas sobre el desplazamiento de animales y su estancia en granjas para evitar el hacinamiento, límites en la investigación científica, utilización de animales en espectáculos públicos, etc.) que inciden en el denominado bienestar animal, lo que supone una positivización de derechos que se pueden entender preexistentes. Aunque pudiéramos entender que los animales disponen de unos derechos básicos y fundamentales por el hecho de tratarse de seres vivos, la defensa de esos derechos y el ejercicio de los mismos requieren de una positivización y de ser trasladados a los ordenamientos jurídicos, nacionales y/o internacionales, con el fin de poder hacerlos efectivos y garantizar su cumplimiento. Pero, además, requieren del establecimiento de unos mecanismos y garantías apropiados que permitan el ejercicio de esos derechos y la defensa en el caso de su vulneración ante organismos jurisdiccionales e institucionales, teniendo en cuenta la incapacidad de los animales para ejercer dichas acciones por sí mismos y que, por tanto, deberán ser ejercidas por un tercero en su nombre

En definitiva, es necesario generar los sistemas adecuados para que los derechos de los animales sean objeto de protección. En este sentido uno de los problemas que surgen en relación a la protección de los derechos de los animales es la falta de capacidad racional de los mismos; aunque lo bien cierto es que esta falta de capacidad racional no es un dogma unánime, dado que hay teorías filosóficas y estudios biológicos que defienden que los animales pueden ser cualificados como seres racionales, “no son meros sujetos pasivos a los que les pasan cosas, juguetes inertes de las circunstancias[5], sino que perciben el mundo, lo observan, lo representan y actúan una vez que han procesado la información recibida. No resulta ocioso recordar a este respecto que principios hoy plenamente asentados, como la igual capacidad racional de todas las personas con independencia de su sexo o de su raza, no han sido siempre reconocidos, de modo que la ausencia de racionalidad era el motivo por el que se llegaba a justificar la esclavitud para los negros o la limitación del voto para la mujer, entre otros derechos.

No obstante, es cierto que los animales carecen de los medios suficientes para defender sus propios derechos, debiendo así acudir a terceras personas que los defiendan y representen (asociaciones de animales, Fiscalía, defensores públicos, etc.), dado que lo contrario supondría dejar sin efecto estos derechos. De cualquier modo, el hecho de que los animales, por la falta de capacidad propia, requieran de un tercero que les represente o actúe en defensa de sus derechos no es nueva en nuestros ordenamientos jurídicos, dado que hay que tener en cuenta que se le han reconocido derechos fundamentales a las personas físicas con las capacidades psicológicas mermadas o a las personas jurídicas y éstas, para actuar, no lo hacen directamente sino a través de legales representantes o personas a las que, mediante los mecanismos legalmente establecidos, se les dota de los oportunos poderes para actuar en su nombre.

En este sentido, y en el caso de España, falta llevar a cabo un auténtico desarrollo de los mecanismos de protección de los animales, especialmente del derecho de defensa, siendo que en el caso del delito de maltrato animal Fiscalía tiene encomendado el ejercicio de la acción penal como acusación pública, especialmente las distintas secciones de Fiscalía de Medio Ambiente, pero tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, y ante la falta de mecanismos públicos de defensa de los derechos de los animales, están realizando dicha función con recursos propios e incluso con profesionales voluntarios (abogados y abogadas) las distintas asociaciones de derechos de los animales. En cualquier caso, y si queremos que el ejercicio delos derechos fundamentales de los animales sean una realidad, es necesario no sólo regular dichos derechos, sino crear también los mecanismos de protección. A modo de ejemplo resulta un avance el cantón suizo de Zúrich en el que se dispone de defensa mediante abogado de oficio para los animales que son objeto de malos tratos, habiéndose sometido en 2010 a consulta popular con resultado negativo para el resto del Estado[6].

 

[1]                     NUSSBAUM, Martha C.: “Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión”, 1ª edición, editorial Paidós, Barcelona, año 2007, pág. 321.

[2]                      DOMÉNECH PASCUAL, Gabriel: “Experimentar con animales. Problemas éticos y jurídicos”, Revista Mètode de la Universitat de Valencia, nº 72, invierno 2011/2012. http://metode.cat/es/Revistas/Dossiers/El-retorno-del-planeta-de-los-simios/Experimentar-amb-animals.

[3]                      ANSEDE, Manuel en “Los animales no son cosas”, El País, 2 de junio de 2015. http://elpais.com/elpais/2015/06/02/ciencia/1433258189_532862.html

[4]                     https://www.abogacia.es/2016/07/29/el-delito-de-maltrato-animal-tras-la-reforma-del-codigo-penal-por-lo-12015-art-337-del-codigo-penal/

[5]                      MOSTERÍN, Jesús: “Resumen de mis principales tesis en ¡Vivan los animales!, revista Limbo nº 9, año 1999, pág. 3. http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4395451

[6]                     http://www.elmundo.es/elmundo/2010/03/07/internacional/1267981481.html

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