19 septiembre 2016

Del quebrantamiento de la pena de localización permanente. Por fin un criterio razonable de la Fiscalía

¿Qué ocurre si se quebranta una pena de localización permanente? El artículo 468.1 del Código Penal establece que “los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.” .

Entonces ¿qué ocurre si se quebranta una pena de localización permanente? ¿Solicitarán los fiscales, en tales casos, medidas de ingreso en prisión?

Recordemos que la pena de localización permanente es sin duda una pena privativa de libertad, pues así lo dispone el artículo 35 del Código Penal, al calificar como tales a la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Pena introducida por la Ley 15/200, de 25 de noviembre, que la incorpora en su artículo 37, en sustitución del arresto de fin de semana, fue potenciada por la Ley Orgánica 5/2010  incrementando su límite máximo de duración hasta los seis meses y ampliando su aplicación como medida alternativa a la prisión, resultando considerablemente restringida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

Tras la reforma, la aplicación de esta pena ha quedado limitada a determinados delitos leves, como modalidad de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa impuesta por delito leve (art. 53.1 CP) y como sustitutiva de la prisión inferior a tres meses (art. 71.2 CP).

Por otro lado, se puede imponer como pena originaria en los nuevos subtipos de amenazas leves del art. 171.7 CP, coacciones leves del art. 172.3 e injurias o vejaciones leves del artículo 173.4 CP. En los tres casos, la persona autora de estas conductas puede ser condenada a pena de localización permanente de cinco a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el art 84.2 CP.

Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en resolución judicial, lugar que deberá ser en todo caso cerrado y de similares características al domicilio, durante todo el tiempo que dure la pena, por lo que resulta evidente la restricción de la libertad ambulatoria de la persona condenada a  la misma.

Sin embargo, es opinión unánime de la doctrina que existen diferencias sustanciales entre la privación de libertad domiciliaria y la sufrida en un Centro Penitenciario. De este modo, se subraya que esta pena impide el contagio por los delincuentes habituales o profesionales, “evitando los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios”-como expresamente trata de justificar la Exposición de motivos de la Ley 15/2003 de 25 de noviembre.

Incluso, es el propio juez o tribunal sentenciador el responsable del control de la localización permanente, pese a que la reforma de la LO 15/2003 pretendiera hacer del Juez de Vigilancia Penitenciaria un juez de ejecución de penas. Resulta patente la falta de vinculación del penado con la Administración penitenciaria con la que no mantiene la relación de sujeción especial que genera el ingreso en prisión.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la controversia suscitada en Fiscalía en torno a la interpretación que ha de darse al artículo 468.1 del CP, si la pena que debe solicitar el Ministerio Público es la de prisión o la de multa en caso de quebrantamiento de la pena de localización permanente. La Fiscalía debatió este tema en Junta a finales del pasado mes de junio, mostrándose parte de la misma favorable a la solicitud de multa y otra parte, por el contrario, a la  de la pena de prisión.

La tesis favorable a la solicitud de pena de multa se fundamentaba en la aplicación de la Instrucción 3/1999 , conforme a la cual , corresponde a los Fiscales acomodar sus calificaciones al último inciso del art. 468 CP-actual último inciso del art. 468.1-; en el principio de proporcionalidad; en una interpretación teleológica, entendiendo que la localización permanente es una pena cuyo ámbito ordinario de aplicación es la de los delitos leves; en la interpretación sistemática, dada la mayor gravedad del quebrantamiento de las penas que se cumplen en un Centro Penitenciario; en la interpretación gramatical, entendiendo que la interpretación literal del precepto “si estuvieran privados de libertad” se refiere a la situación fáctica en la que se encuentra la persona; y por último, al tratarse de la interpretación más favorable al reo.

En cambio, la parte de la Junta favorable a la solicitud de prisión se sustentan en la naturaleza de la pena, entendiendo que resulta incuestionable como es una pena privativa de libertad, así como en la propia literalidad del artículo 468 CP- Citan en apoyo de su tesis, la STC nº 155/2009 de 25 de junio y la STS nº 1680/2001 de 24 de septiembre.

Pues bien, siguiendo esta vez un criterio acertado, logico, congruente y proporcionado, la Fiscalía General del Estado, a través de su Consulta 1/2016 de 24 de junio,  ha encomendado a los fiscales de toda España a acomodar sus calificaciones al último inciso del artículo 468.1 del Código Penal , solicitando la pena de multa en los casos de quebrantamiento de condena de la pena de localización permanente  a la vez que se reanuda la ejecución de la pena de localización permanente que había sido quebrantada.

Mantengamos la esperanza de que el posicionamiento de la Fiscalía en este tema no haya sido  puntual y el principio de proporcionalidad que ha regido el mismo sea fuente inspiradora en cada una de sus calificaciones.

María José González Rodríguez.

Abogada. Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Colegio de Abogados de Sevilla.

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