15 julio 2016

El delito de abandono de animales: eventuales situaciones de concurso delictivo con el delito de maltrato animal

13269288_943287299113456_4312084990965911691_nDavid Sánchez Chaves, presidente del Grupo Especializado de Derecho Ambiental y Animal del Colegio de Abogados de Granada, abogado y Técnico Superior en Gestión del Medio Natural.

Recordemos que el nuevo delito de ABANDONO DE ANIMALES (antes considerado falta) tiene tan sólo un año de vigencia (desde el día 1 de julio de 2015) y por ello resulta todavía imposible la existencia de una línea jurisprudencial al respecto, de modo que es ahora el momento de poder cuestionarnos las posibilidades que se le presentan al abogado a la hora de argumentar la aplicación de este nuevo delito, recogido en el artículo 337 bis del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Dicho precepto establece: El que ABANDONE a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior (cualquier animal que no viva en estado salvaje) en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Esto no es sino un delito leve, un tipo atenuado del delito de MALTRATO ANIMAL recogido en al precedente artículo 337, que dispone – por lo que a nosotros ahora nos interesa -: Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento MALTRATE injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud […] Añadiendo un tipo agravado en el apartado 3 para el caso de que el animal termine falleciendo como consecuencia del maltrato injustificado infligido: Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

El objeto de este artículo está en plantearnos la posibilidad de que el delito de maltrato animal pueda ser cometido en concurso con el delito de abandono de animales en los casos en los que habiendo existido un previo abandono, el animal termine sufriendo lesiones graves o falleciendo como consecuencia precisamente de ese abandono; ya se trate de concurso real (dos hechos distintos, un delito de abandono y un delito de maltrato), concurso ideal (un mismo hecho considerado simultáneamente los dos delitos) o concurso medial de delitos (el delito de abandono es el medio para cometer el delito de maltrato).

Debemos partir en primer lugar de cuáles son los verbos típicos para cada uno de los delitos y una vez analizados ambos verbos, discernir si se podría o no establecer un concurso delictivo entre ambos.

Así, el delito de abandono de animales del artículo 337 bis se refiere al verbo delictivo de “ABANDONAR” (el que abandone a un animal). Para determinar a qué se refiere este abandono podemos acudir por analogía a la misma conducta cuando se comete contra personas (salvando las distancias existentes), es decir, al delito de abandono de familia, previsto en el artículo 226 del Código Penal, que  establece: “El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años”.

Podemos concluir por lo tanto que abandonar a un animal requiere ostentar previamente una posición de dominio sobre el mismo o al menos de mera posesión y control del animal (acreditada ésta con la implantación del conocido chip en el animal o con otros y distintos medios de prueba) y seguidamente dejar de cumplir los deberes de asistencia o de prestar la asistencia necesaria para el sustento del animal. Por lo tanto el delito de abandono se puede cometer tanto si se deja abandonado al animal fuera de la residencia del poseedor del mismo, en el campo, en las afueras de la ciudad, en una carretera (siempre en situación de peligro), como también se puede cometer permaneciendo el animal en su misma residencia pero sin recibir la asistencia por parte de su dueño para colmar sus necesidades básicas para el sustento (lo que equivaldría al peligro).

Es notorio entonces que el delito de abandono de animales es un delito que por su propia naturaleza es de comisión por omisión (no hacer), la conducta del sujeto del delito es siempre omisiva pues nadie puede abandonar a un animal llevando a cabo una conducta activa sino que siempre será omisiva, dejar de cumplir sus deberes.

Por lo que se refiere al delito de maltrato animal, el verbo típico es “MALTRATAR INJUSTIFICADAMENTE” causándole lesiones (o la muerte) al animal. Podemos acudir, al igual que hemos hecho con el anterior delito, a buscar la analogía con el delito de lesiones causadas a personas (y al delito de homicidio, que no es sino causar la muerte a una persona). Así, el artículo 147 del Código Penal dispone: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental […]”. Del mismo modo el artículo 138 establece: “El que matare a otro será castigado […]” En este caso parece que aunque los resultados en personas y en animales sí son los mismos (lesiones graves o muerte) la conducta penalmente exigida para personas no es la misma que para el caso de animales, pues en los delitos de lesiones y muerte (homicidio) causadas a personas no hay referencia a priori al modo en que esas lesiones o muerte se han causado, sino que se concentra en el resultado, en los efectos (el que cause lesiones, el que cause la muerte); sin embargo el delito de lesiones o muerte causadas a animales (maltrato) se concentra en el resultado (causándole lesiones o muerte) pero también y de antemano en las formas utilizadas, en la vía usada para causar esos efectos. A pesar de que se diga “el que por cualquier forma o procedimiento” al utilizar el verbo “maltratar” está haciendo hincapié en el hecho de que únicamente serán punibles las lesiones o la muerte causadas a un animal si las mismas se han producido como consecuencia de una acción concreta de maltrato previo, de tal modo que esa conducta sería siempre activa y nunca omisiva, dado que no se puede maltratar – infligir un trato malo – por omisión, es necesario “un hacer concreto”.

Sentadas estas bases, todo parece indicar que dada la diferencia comisiva existente entre ambos delitos – el de abandono sería omisivo por definición y el de maltrato sería de acción – no sería posible una conexión en concurso entre ambos, de ningún tipo, pues se trataría de dos conductas diferentes y opuestas, de tal modo que una excluye a la otra, si ha existido maltrato no puede hablarse nunca de abandono y si ha existido abandono no podría hablarse nunca de maltrato. Serían siempre hechos distintos que no pueden coincidir y por lo tanto tampoco podrían ser objeto de la aplicación de las normas previstas en el artículo 8 del Código Penal (Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código).

En cuanto a la posible comisión por omisión del delito de maltrato animal, también habría de excluirse en atención a la redacción literal del artículo 11 del Código Penal: Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. Y ello porque el delito de maltrato animal no consiste única y exclusivamente en la producción de un resultado (lesiones o muerte) como sí ocurre en los delitos equivalentes cometidos contra personas, sino que el delito de maltrato animal consiste en el desarrollo de una determinada y precisa conducta en una determinada forma: el maltrato.

En el mismo sentido también habría de excluirse el delito de maltrato cometido por imprudencia, dada la falta de previsión legal y por coherencia hacia ese dolo directo de maltrato que parece exigir el texto del artículo 337.

“Beneficios del abandono”.

Con el análisis que hemos hecho hasta ahora podríamos concluir que el delito de abandono es un cauce para beneficiar a aquella persona que pretende dañar a sus animales o que al menos no tiene la más mínima intención de atenderlos como es debido, para que a este “dueño” de animales le saliera “barato” acabar con sus animales (imaginemos unos perros que ya no le prestan servicio o unas vacas enfermas) le bastaría con abandonarlos en vez de matarlos o tratarlos mal, le bastaría o bien con abandonarlos en el campo o bien no pasarse por el lugar donde están los animales durante unos cuantos días para que dichos animales acaben falleciendo y a pesar de ello al responsable únicamente se le impute un delito de abandono de animales, castigado con una mera multa de hasta seis meses, en la mayoría de los casos no alcanzaría ni los mil euros en total, lo cual es incluso inferior a la sanción económica prevista para el abandono en la Ley de Protección Animal de Andalucía.

Pero es que incluso el sujeto que abandona al animal fuera de su residencia no sería ni siquiera responsable civilmente de los daños que pudiera ocasionar dicho animal a tenor del artículo 1905 del Código Civil, puesto que al abandonar en el exterior ya no sería poseedor (“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”)

Labor del abogado que se constituya en acusación particular o popular.

A la vista de lo dicho hasta aquí las tareas que tendría pendiente el abogado de la acusación se resumirían en tratar de convencer al Juez de que el maltrato sí puede cometerse por omisión, de que el maltrato puede consistir en una conducta omisiva, de que no toda omisión de los deberes inherentes a la posesión de un animal es per se un mero abandono, de que existen casos en que un abandono puede ser simultaneamente un maltrato (concurso ideal) o al menos el medio para causar maltrato (concurso medial), incluso de convencer al Juez de que podrían existir dos delitos: uno previo de abandono por existir peligro y otro delito posterior de maltrato cuando ya se materialicen las lesiones o la muerte del animal (concurso real).

Nos puede servir de referencia para determinar en qué casos un abandono puede devenir en maltrato en el caso de que el animal abandonado no disponga de las condiciones que aparecen en la regulación existente en la legislación de protección animal de cada Comunidad Autónoma sobre las condiciones específicas del bienestar de los perros (y por extensión al resto de animales domésticos); en Andalucía aparece en el artículo 11 de la Ley 11/2003 de 24 de noviembre, de Protección Animal:

  1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
  2. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
  3. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

 Otros casos en los que el abandono de un animal podría entrar en concurso con el delito de maltrato serían el de animales enfermos, cachorros, etc. los cuales merecen más cuidados y atención especial y continuada.

Es por lo tanto labor de los abogados de la acusación, los que defiendan los intereses del animal que ha sufrido las lesiones o que ha fallecido, tratar de lograr una línea jurisprudencial que considere la posibilidad de aceptar la conducta omisiva de abandono como una fase previa de una conducta de maltrato, con la finalidad de aproximar por la vía de la interpretación la regulación de los delitos cometidos contra animales a la de los delitos cometidos contra personas (aunque desde el punto de vista punitivo las diferencias sigan siendo importantes).

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