01 julio 2016

Sobre bienes jurídicos y seres sintientes

María González Lacabex. Abogada. Vicepresidenta del Grupo de Estudio de Derecho Animal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

CkKweFBW0AINhA2En el año 1995 el Código Penal español incorporó en su articulado el maltrato a los animales no humanos (en adelante, diremos sólo “animales”). Desde entonces, cada modificación del CP ha conllevado una ampliación de la tutela penal de estos seres, de forma que hemos asistido a una progresiva extensión del tipo de especies incluidas y de las conductas punibles, así como a un también gradual incremento de la clase y gravedad de las penas previstas, hasta llegar a los vigentes artículos 337 y 337 bis, en los que se tipifica el maltrato y explotación sexual de animales, y su abandono, respectivamente.

Desde el comienzo, el debate sobre cuál es el bien jurídico protegido en los citados preceptos – y por ende, lesionado en los delitos que tipifican – no ha sido pacífico. Un debate que parece resurgir con motivo de cada una de dichas reformas legislativas, que es objeto de atención en estudios y artículos doctrinales, pero, sobre todo, que está muy presente en el día a día de la práctica forense y en la aplicación (y reivindicación) de estos delitos en sede judicial. No es mi intención simplificar en exceso una temática cuyo tratamiento riguroso requiere sin duda una mayor profundidad, detenimiento y extensión, sino, aun a riesgo de sacrificar en parte lo anterior, dejar siquiera reseñadas algunas reflexiones sobre una cuestión que “sale” de los manuales de Derecho para cobrar virtualidad práctica en el día a día de la defensa legal de los animales.

Recordemos en este sentido que el concepto de bien jurídico no cumple una función meramente sistemática o clasificadora de los delitos dentro del CP, sino una esencial función interpretativa de cada específico delito en particular, con un evidente calado práctico como criterio orientador en la interpretación gramatical y semántica del tipo penal, por ejemplo, a efectos de adopción de unas medidas cautelares, o de la propia determinación de la pena y su alcance en caso de condena.

A este respecto, la identificación de cuál es en cada caso el objeto de tutela penal debe ser fruto de un ejercicio realizado para cada concreto tipo delictual, sin que, por tanto, pueda limitarse a ser identificado el bien jurídico a través del término o concepto recogido en el Título o Capítulo en el que se ubica cada delito en cuestión. En lo que se refiere a los delitos contenidos en los arts. 337 y 337 bis del CP, los mismos se ubican en el Título XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, en el Capítulo IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.

Como decíamos, la cuestión sobre cuál es el bien jurídico protegido en estos artículos ha sido muy discutida. Por un lado, encontramos posturas que, en parte en base a la inclusión del delito de maltrato animal en el citado Título, defienden que se trata de los animales como parte del medio ambiente o la naturaleza; otras que consideran que el bien jurídico es la sensibilidad y sentimiento humanos, que se ven afectados al contemplar el sufrimiento de un animal; la propia relación existente entre humanos y el resto de animales; los “intereses generales” (atendiendo a la tipificación penal del maltrato cruel y el abandono como faltas, ahora en todo caso delitos tras la reforma operada por la LO 1/2015)…

Junto a todo lo anterior, la evolución de la protección penal de los animales, y del Derecho Animal en general, nos conduce, sin embargo, a una conclusión ampliamente aceptada ya en la doctrina y entre las/os profesionales especializadas/os en la materia, y que, asimismo, encuentra reflejo en los cada vez más frecuentes pronunciamientos judiciales en casos de maltrato animal: que el bien tutelado penalmente en los actuales arts. 337 y 337 bis del CP es, en realidad, la propia vida e integridad del animal.

A ninguna otra conclusión podemos llegar si tenemos en cuenta que, en dichos tipos penales, el animal no se contempla como parte de un ecosistema, como perteneciente a una especie amenazada o como elemento de garantía de la biodiversidad. El animal es contemplado desde su individualidad: la de su propia vida, la de su integridad física y psicológica, reconocidas expresamente en el literal del precepto en el delito de abandono (art. 337 bis) pero también en el delito de maltrato (art. 337), desde el mismo momento en que lo que se pena son aquellas conductas que conllevan su muerte o lesiones graves para dicha integridad.

Pero hay más. Nótese que el animal es reconocido en estos delitos, también, como sujeto pasivo de la crueldad, independientemente de la materialización de esta en un concreto resultado lesivo o mortal. En este punto, la tipificación del maltrato cruel (art. 337.4) apela directamente no sólo a la vida o la integridad del animal, sino al que constituye el fundamento ético, científico y jurídico de su protección: su capacidad de sentir. La constatación científica de esta realidad, que ha conllevado un cambio en la concepción social de los animales no humanos, empieza a traducirse a su vez en importantes declaraciones en ordenamientos jurídicos de nuestro entorno sobre la naturaleza de los animales como “no cosas” y sí como “seres sintientes”. En este sentido, la interpretación de cuál es el bien jurídico tutelado en los delitos de maltrato y abandono animal encuentra un espaldarazo definitivo en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), que califica de forma rotunda y contundente a los animales como sentient beings, proporcionando con ello una clara e ineludible pauta interpretativa de la legislación de protección animal en los Estados miembro.

En base a todo lo anterior, la consideración de la vida y la integridad del animal como bien objeto de tutela penal en estos delitos es ya amplia y expresamente reconocida en pronunciamientos judiciales. El hecho de que en la actualidad podamos encontrar sentencias en las que incluso se da un paso más allá, apelando a la propia “dignidad” del animal como bien jurídico protegido, no hace más que confirmar que el debate sobre la vida e integridad del mismo como tales bienes es, en realidad, un debate hoy superado.

Quizá la propia evolución de la concepción social y jurídica de los animales ha ido acompañando, con cada reforma del Código Penal, un cambio en la propia consideración del bien jurídico protegido. O quizá no. Quizá siempre fue el mismo, y en el fondo, en el tipo penal, y en nuestro fuero interno, en lo más profundo de toda conciencia humana, subyace un ineludible (aunque para algunos, inconfesable) reconocimiento: el del derecho de los animales no humanos a vivir libres de crueldad y de sufrimiento innecesario. Un reconocimiento hacia el que avanza, de manera esperanzadoramente inexorable, el Derecho, como reflejo de lo que en cada momento de una comunidad, esta considera justo y merecedor de protección, con el horizonte de una sociedad más empática, solidaria y libre de violencia.

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