22 abril 2016

Quiero un abogado: la preceptividad de asistencia letrada en los internamientos urgentes y el derecho de defensa

Por Alicia Piñar Real, abogada

En la Newsletter Abogacia.es de 24 de febrero analizábamos dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC) que trataban de algún modo la enfermedad mental. Recientemente se ha publicado el BOE núm. 71, de 23 de marzo otra sentencia más[1] del TC dictada con motivo de la resolución de un recurso de amparo interpuesto por el fiscal ante el Tribunal en el marco de un internamiento urgente por trastorno psíquico. En ella se reconoce que el derecho a la asistencia letrada recogido dentro de este procedimiento (art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC) debe garantizarse desde el primer momento, antes de que el juez ratifique el internamiento involuntario.

Los hechos de los que trae causa la sentencia son los siguientes. Una mujer ingresó de forma voluntaria en la unidad de psiquiatría de un hospital, solicitando semanas después su externalización. El criterio de los médicos era contrario a dicha salida del centro, por lo que el mismo día se presentó ante el Decanato de los Juzgados la autorización de internamiento involuntario, solicitud que entró en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente dos días después, el 5 de marzo. El día 5 se incoó el expediente, reconociendo a la paciente tanto la facultativa designada por el Juzgado como la propia magistrada-juez, trasladándose el escrito y las dos pruebas practicadas a la Fiscalía. En el Acta del examen que realizó la magistrada-juez el Secretario hizo constar expresamente que la paciente manifestó “Que quiere un abogado”. Posteriormente, siempre el día 5, se la proveyó mediante auto del beneficio de justicia gratuita, dirigiéndose sendos oficios tanto al Colegio de Abogados como al de Procuradores. Finalmente, el propio día 5 de marzo el Juzgado dictó un auto ratificando el internamiento de la ingresada. El día 6 tuvo entrada en el Juzgado un escrito del fiscal fechado el día 5, en el que alegaba que “toda vez que la internada (…) ha manifestado su deseo de ser asistida de letrado, se interesa se proceda a dicho nombramiento y se dé traslado de las actuaciones al Letrado”. El escrito se unió a los autos, estándose a lo acordado el día anterior a la espera de conocer a los profesionales designados, para poder notificarles la resolución y que así  pudieran, si lo entendían oportuno, recurrirla. El día 7 de marzo se conocieron los nombramientos tanto del abogado como del procurador de oficio, dictándose diligencia que tuvo por personada y parte a la interna, indicando al abogado y procuradora de oficio, informando a los profesionales tanto de dónde se encontraba su clienta como del auto de ratificación del día 5.

El día 18 el fiscal actuante en el procedimiento presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo por infracción del art. 763.3 LEC y de los arts. 17.1 y 24.2 CE. Según el fiscal al apartarse del procedimiento establecido se generó indefensión en la interna: primero por carecer la medida del informe preceptivo del Ministerio Fiscal y segundo por no garantizarse su derecho a la defensa letrada, derecho garantizado por el art. 763.3 LEC “en todas las actuaciones” y que además había sido solicitado expresamente por la mujer. El recurso fue admitido a trámite, trasladándose el mismo a la representación procesal de la señora quien el 26 de marzo indicó que su representada no tenía intención de recurrir el auto de internamiento, pese a lo cual se adherían “en su totalidad” al recurso del Ministerio Fiscal. El 10 de abril se dio el alta a la paciente y el 30 del mismo mes se desestimó el recurso de apelación, por entender que no había existido infracción de ninguna regla sustancial del procedimiento susceptible de causar indefensión “con consecuencias prácticas”: el indicar en el auto apelado que se había evacuado por el Ministerio Fiscal informe favorable al internamiento fue un error susceptible de subsanación sin que se deba originar el efecto de nulidad pretendido. Por otro lado, también se descarta la vulneración del derecho a la asistencia jurídica, ya que “sin negar que la resolución recurrida se dictó antes de disponerse del criterio del fiscal y del abogado de la afectada, considera irrelevante lo solicitado por ambos con posterioridad” (Antecedente 2. m) Transcribimos por su interés lo que señala el auto: “Tampoco los profesionales designados, aunque lo fueron con posterioridad (7 de marzo) opusieron objeción alguna al serles notificado el auto por el que se ratificaba el internamiento, en cuyo momento tuvieron oportunidad de hacer valer el derecho de defensa de su representada”. En resumidas cuentas, el Juzgado admite que es cierto que se dictó el auto sin esperar a tener ni el informe del fiscal ni el nombramiento de abogado y procurador, pero como posteriormente ninguno se opuso por razones de fondo, no pasa nada y no hay indefensión alguna. ¡Pues menos mal!

Tras esta sucesión de hechos, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de amparo contra los autos arriba señalados, desgranándose en el Fundamento Jurídico segundo la legitimación activa de la que goza el Ministerio Público para presentar el recurso (STC 17/2006, de 30 de enero).

Tal y como indica el Tribunal, el estudio de este caso con la admisión a trámite de la demanda de amparo les ha permitido aclarar su doctrina previa relativa al contenido y alcance del derecho de asistencia jurídica de las personas sometidas a procedimientos de internamiento involuntario (FJ 3).

Ya lo señaló la STC 141/2012, de 2 de julio y lo reproducimos por su interés para este caso: “El juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento. Además, y como recoge expresamente el art. 763.3 LEC, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con abogado y procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas”

Los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia son los que destina el Tribunal para analizar la lesión del derecho a la asistencia jurídica de la interna. Tal y como hemos señalado anteriormente, durante la exploración judicial la mujer solicitó expresamente la asistencia de un abogado. Y, si bien es cierto que se proveyó a la solicitud, no se esperó a la designación del Colegio para dictar el auto de ratificación del internamiento, aun cuando el Juzgado disponía hasta el día siguiente para hacerlo. Ya en 2011[2] el Tribunal reconoció que “El derecho a la asistencia jurídica de la persona internada requiere siempre la actuación, en su nombre, de un representante procesal y un defensor” (FJ 4). Esto es perfectamente trasladable al procedimiento de internamiento, urgente o no, ya que el apartado tercero del art. 763 LEC es claro al respecto (STC 141/2012).

JURISPRUDENCIA EUROPEA

El Tribunal resume en este Fundamento la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que insiste en que la persona sometida a una medida de internamiento tiene derecho a ser oída ante la autoridad competente, ya sea por sí misma o a través de algún representante si no tiene capacidad para ello. Igualmente, tiene derecho a  contar con un asesor legal, sin que recaiga sobre ella la iniciativa de su designación.

Siguiendo con lo establecido en la LEC, para hacer efectivo el derecho el juez se dirigirá al afectado para informarle; si no obtiene respuesta, ya sea por falta de entendimiento o por negativa a designar abogado y procurador, la defensa será asumida por el fiscal actuante. Si ha sido el fiscal el que ha promovido la medida de internamiento, se designará defensor judicial a los únicos efectos del procedimiento de internamiento, siendo el defensor judicial el que nombrará abogado y procurador o solicitará al Juzgado que lo haga. Como recalca el Tribunal, “con este sistema escalonado (…) se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego (…) el derecho fundamental a la libertad de la persona” (FJ 4)

Con estas consideraciones y a la vista de los hechos, resulta evidente que se vulneró el derecho a la asistencia jurídica de la señora[3], reconduciéndolo a la lesión del derecho a la libertad[4] (FJ 6). Que el Juzgado proveyera inmediatamente para el  nombramiento de abogado y procurador mediante fax a los respectivos Colegios no fue suficiente para garantizar el derecho: el juez debía de haber esperado a su nombramiento para ratificar el internamiento y si por algún motivo dicho nombramiento no se producía dentro del límite temporal del que disponía para dictar el auto, debía haber designado a la fiscal actuante como defensora de la señora (FJ 5). No es válida la respuesta de la Audiencia Provincial en la apelación (los profesionales fueron designados y pudieron oponerse al auto), pues “el hecho de que el art. 763.3 in fine LEC garantice la posibilidad de recurso de apelación contra la decisión adoptada, no legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento de primera instancia” (FJ 5).

Se constata, una vez más, la importancia fundamental del Derecho de Defensa, derecho por el que los abogados debemos velar siempre en el ejercicio de nuestra profesión.

DERECHO A LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

La STC 13/2016, de 1 de febrero, publicada en el BOE en la anterior tanda de Sentencias (7 de marzo), también afronta un internamiento urgente por razón de trastorno psíquico.  La Sentencia realiza una clara exposición de los hechos, no entrando esta vez a enjuiciar la alegada vulneración del derecho a disponer de representación procesal y defensa[5], ya que esta queja fue incluida por primera vez en la demanda de amparo no habiéndose mencionado en ningún momento durante la vía judicial[6] (FJ 2). De todos modos, no queremos dejar de indicarla para completar esta exposición de sentencias de temática similar.

El 14 de febrero de 2014 el Samur social trasladó a una anciana a una residencia geriátrica especializada en enfermos de alzhéimer. El día 17 dos de las trabajadoras sociales del Samur dirigieron un escrito al Registro del Decanato solicitando la ratificación del internamiento de la anciana que “tuvo que ser ingresada debido a la grave situación de riesgo en que se encontraba[7]”. El escrito no precisaba la fecha de ingreso y se acompañaba de un informe suscrito igualmente por una trabajadora social, explicando los motivos por los que se decidió trasladar a la mujer a la mencionada residencia. El propio día 18 se turnó el asunto al Juzgado de primera instancia correspondiente dictándose providencia que acordaba citar para el día 24 del mismo mes a las trabajadoras sociales, a la anciana y a una vecina suya. En las actuaciones constan igualmente un informe clínico de 14 de febrero de un facultativo de un hospital en la que la mujer fue atendida desde 2010 y al que dejo de acudir, además del acta de la exploración judicial, de los interrogatorios judiciales de la vecina y de las trabajadoras del Samur, un informe médico-forense y una nota informativa de la residencia. El fiscal interesó la ratificación del internamiento, que fue efectivamente ratificado el 25 de febrero mediante auto. El 3 de marzo se presentó en el Juzgado un escrito de un procurador que decía actuar en nombre de la interna, exponiendo que un abogado acudió a la residencia a requerimiento de la familia y amigos de la señora, señalando que se encontraba internada en contra de su voluntad, siendo una persona con plena capacidad y entendimiento y pidiendo un reconocimiento inmediato y su puesta en libertad, sin perjuicio de que los Servicios sociales le pudieran ofrecer ayuda para limpiar su casa. El escrito se formalizó el día 14, presentando la apelación contra el auto el día 26, en el que se solicitaba la declaración de nulidad de las actuaciones por vulneración del procedimiento establecido en el art. 763 LEC y de los arts. 17 y 19 CE, aportando un informe de un doctor en psiquiatría que concluía que no había razones que justificaran el internamiento e interesando que se le citara para ratificar su informe, prueba que se denegó. El 22 de julio se desestimó el recurso por entender que las pruebas practicadas evidenciaban que la interna presentaba graves limitaciones que la llevaban a no poder prestar consentimiento, considerando además que debía ser objeto de incapacidad civil, procedimiento que ya fue iniciado y cuya tramitación ya constaba en las actuaciones de marzo. Contra este auto desestimatorio se interpuso el recurso de amparo.

El Tribunal delimita el objeto en el Fundamento Jurídico segundo, señalando como únicas quejas con contenido constitucional dos: a) incumplimiento del plazo máximo de 24 horas para trasladar al juez el internamiento involuntario y b) ausencia del presupuesto de trastorno psíquico como justificación de la medida. El recurso se presentó por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento de lo establecido en el art. 763 LEC, reconduciéndolo el Tribunal al ámbito de la lesión del derecho a la libertad personal[8] (FJ 3).

¿Y qué nos dice el tenor literal de éste artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil? Que en los casos de internamientos involuntarios y urgentes, si no es posible recabar el permiso judicial con anterioridad al ingreso, el responsable del centro tendrá 24 horas para comunicar la situación a los Juzgados. Estas 24 horas no son “un plazo fijo, sino máximo” que no tiene porqué agotarse: en cuanto el responsable del centro disponga del diagnóstico que justifique el internamiento deberá comunicarlo al Tribunal (STC 141/2012). Como novedad, la Sentencia señala que “nada obsta a que una residencia geriátrica pueda ser el “centro” al que se refiere el art. 763.1 LEC, siempre que, además de cumplir con todos los requerimientos legales y administrativos para su funcionamiento, se halle en condiciones de cumplir con esas condiciones imprescindibles para el tratamiento psiquiátrico” (FJ 3). Si volvemos a los hechos del caso, ¿aparece en algún momento el “director del centro”? No, está ausente por completo. De este modo, “hubo un incumplimiento del trámite de comunicación al órgano judicial, si bien el problema no consistió sólo en que se rebasara el plazo máximo de las 24 horas (…) por quien debía efectuar tal comunicación, sino que ésta última tampoco se llevó a cabo por quien tenía que hacerlo. (…) situar el debate en determinar cuántos días se demoró el Samur social en solicitar la ratificación del internamiento implicaría aceptar la traslación de un deber que legalmente corresponde al responsable del centro” (FJ 3)

Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra el segundo incumplimiento, la inexistencia previa de un informe médico que justificara la medida de internamiento. Tal y como señaló la citada STC 141/2012, “el significado de lo que ha de entenderse por trastorno psíquico, transitorio o permanente (…) remite a los conocimientos propios de la ciencia médica”. Debe existir pues “un informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento inmediato”. ¿Existía en este caso un informe con estas características? La respuesta debe ser negativa. El Samur social adjuntó un informe propio, que no puede ser entendido como informe médico, sino como análisis de la posibilidad de encontrarse ante una “emergencia social” para poder brindar una solución (FJ 4), no debiendo reprochárseles el haberlo remitido, sí por el contrario “al Juzgado a quo el haberlo considerado suficiente para, tras incoar el procedimiento, no ordenar de inmediato la puesta en libertad de la recurrente (…) cuando era evidente que la privación ilegítima de la libertad ya se había consumado, al faltar el doble presupuesto requerido para llevar a cabo la medida sin la previa autorización del juez, tanto de orden material (…) como temporal” (FJ 4). Tras todo ello, el auto de apelación no reparó la vulneración del derecho a la libertad de la anciana.

Así pues, la sentencia declara vulnerado el derecho a la libertad personal de la mujer, acordando su libertad inmediata y todo ello “sin perjuicio de lo que haya podido decidirse respecto de su situación personal en el proceso de incapacitación seguido” (FJ 5).

[1] STC 22/2016, de 15 de febrero.

[2] STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 5.

[3] La estimación de este punto hace innecesario un pronunciamiento sobre la falta de informe del Ministerio Fiscal (FJ 6)

[4] Así sucede en el ámbito de las garantías del proceso de internamiento involuntario del art. 763 LEC (SSTC  141/2012 y 13/2016)

[5] Igualmente quedan fuera del enjuiciamiento las quejas relativas al incumplimiento del plazo legalmente previsto de 72 horas que tiene el órgano judicial para ratificar el ingreso y a la falta de información a la anciana de la causa que motivó su internamiento.

[6] Por lo que no se atiene a lo establecido en el art. 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 133/2010, de 2 de diciembre y 118/2014, de 8 de julio).

[7] El informe habla de una mujer de 72 años que padece síndrome de Diógenes, presenta extrema delgadez y posible deterioro cognitivo (Antecedente 2. a)

[8] Así se ha hecho en otros supuestos de internamiento (SSTC 104/1990, de 4 de junio y 141/2012, de 2 de julio).

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