20 abril 2016

¿Por qué le llaman Relación Especial cuando es relación discrecional?

Hemos hablado de si las personas presas son de primer nivel, segundo…o regional. Indiscutible es la mayor discriminación que sufren en este medio, la prisión, mujeres, transexuales…dado que a la Relación Especial que sufren las personas privadas de libertad, se les añade su condición de mujeres, transexuales…

Debemos partir de que es trascendente que abogados y abogadas penalistas tengan en cuenta todas las circunstancias destinadas a favorecer el eficaz cumplimiento del dictado del artículo 25 de la CE, con todas mis reservas y las del todo poderoso TC, pero cada uno en sentido opuesto.

Digo esto, porque lo que observo en mi entorno práctico-jurídico es que muchos compañeros y compañeras penalistas se centran en el asunto principal, pero no caen en las consecuencias que pueden acarrear los acuerdos o la no aportación de documentación o alegatos que pueden favorecen la aplicación de una sanción acorde con los hechos y circunstancias que rodean a la persona que delinquió.

Vistos los antecedentes procesales/personales, es fundamental prever las consecuencias y ello dado que, considero, que aunque el trabajo del profesional sea impecable, la decisión está en manos de jueces que muchas veces aceptan la argumentación de fiscales, sin entrar en mayores profundidades..

Una vez previstos los antecedentes y habiendo sido condenada la persona procesada, quizás se le habrá podido derivar a Centros de Inserción o cumplimiento alternativos para tratarles de sus patologías reconocidas en sentencia.

El resto va directamente a prisión, y ahí ya comienza la aplicación de un régimen de vida que no tiene nada que ver con cómo se le trataba en “libertad”*

(PARÉNTESIS: La mayoría de las personas presas ya están fichadas por la policía no por haber cometido delito, sino porque al pertenecer a grupos sociales de riesgo y socialmente desfavorecidos son especialmente vigilados y ante cualquier incidencia en “la paz social” son más propensas a ser investigadas, CIERRO PARÉNTESIS).

* y ello porque no hay nada más que analizar la Legislación que regula a las personas que están “en libertad” (a partir de ahora personas en libertad, sin comillas) y la que regula a las personas que están presas, y lo saben.

Como mejor se puede explicar el régimen o la relación de la gente en libertad, también denominado general, es que existe, en sus actitudes, la valoración coloreada: no todo es blanco o negro.

En cambio, las personas presas están sometidas a la denominada relación especial en la que no existen términos medios: o es blanco o es negro.

Ejemplo (toda relación con la realidad es pura coincidencia… ¡aunque me la creo!):  en la calle, si una persona da una patada a una lata de refresco, la gente que le rodea opta por pasar de ella, mirarla mal o criticar. Sin embargo, si una persona presa da una patada a una lata de refresco en un patio de prisión, le abren parte sancionador.

Aquí entra en juego la normativa especial que se aplica a estas personas presas.

Mientras que a los sujetos a régimen general se les aplica la legislación vigente (CE, leyes orgánicas, ordinarias o reglamentos que las desarrollan y complementan), a las personas que están bajo esa relación especial se les aplica además una normativa hecha al uso (circulares e instrucciones) que en teoría y según definición de Derecho Administrativo solo deberían regulan las relaciones de funcionamiento interno y para mantener el buen orden y concierto.

La legitimidad de aplicación en este ámbito de circulares e instrucciones lo dejo para otra ocasión.

Cómo sostiene el estado la existencia de esta relación especial:

Estamos hablando de unas personas que hasta la fecha de dictarse una sentencia penal condenatoria, por la cual se les priva de libertad durante un tiempo determinado, estaban sujetas a una relación de sujeción general y común a todos los ciudadanos. Es decir, la potestad no se genera en relación jurídica alguna, ni en pactos, negocios jurídicos o actos o hechos singulares, sino que procede directamente del ordenamiento; es este el que otorga directamente a la administración la potestad  sobre los ciudadanos.

Igualmente, esta potestad no tiene como objeto uno determinado, sino que tiene un carácter genérico y recae sobre un ámbito de actuación definido a grandes rasgos.

No consiste en una pretensión particular, sino en la posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos, de donde eventualmente pueden surgir relaciones particulares.

Bien, pues en esta situación están todos los componentes de una sociedad. Ahora bien, en cuanto uno de los elementos societarios comete una infracción de ese conjunto de normas establecidas por el ordenamiento a favor de la administración, a esta le cabe la posibilidad de idear mecanismos a los efectos de aislar a esos elementos a los cuales les va a aplicar otro tipo de normativa destinada, presuntamente, a conseguir que aquel elemento retorne al sistema establecido y comúnmente aceptado por la mayoría de esa sociedad.

Nos encontramos con las personas privadas de libertad por causa de la aplicación del ordenamiento. Ellos estarán sujetos a una relación de sujeción especial.

Las personas ingresadas en prisión, ya sean preventivos o penados, están sujetas a unas reglas de juego que nada tienen que ver con las que se aplican a las personas que se encuentran en libertad. Incluso los principios que inspiran estas reglas no tienen nada que ver con las que inspiran a esas personas, es decir, se les somete a un poder de la administración más intenso que el que se proyecta sobre las personas que se encuentran en libertad.

En esta situación, la Administración goza de un poder discrecional, consentido por el ordenamiento jurídico, que en muchas ocasiones vulnera los principios generales que rigen para las demás personas. Sin embargo, y en materia sancionadora, la potestad que se le otorga a la Administración deberá estar sujeta, primero a los principios y garantías que otorga la regulación administrativa y en segundo lugar por la labor del juez de vigilancia penitenciaria.

Lo que provoca la existencia esta Sujeción Especial es la existencia de dos tipos de ciudadanos, a unos se les reconocen desde el principio todos los derechos enumerados por las leyes y a los sujetos a la Relación de Sujeción Especial (RSE) se les minora el disfrute de esos derechos dado que viven en una situación “especial”.

Este no definir la RSE, lo que provoca es que la Administración goce de ciertas prerrogativas a la hora de regular esas situaciones particulares, es decir le permita rusticar actuaciones que si hubieran sido realizadas en las Relaciones de Sujeción General, hubieran sido consideradas ilegales dado que estarían en contra de derechos perfectamente delimitados.

Sin embargo, la validez de este tipo de Relaciones ha tenido sus altibajos, y ello dado que ha habido tribunales que han exigido que las relaciones “especiales” deberán de estar sujetas a los derechos fundamentales y a la protección de los tribunales.

A pesar de que este tipo de Relación se fue configurando en Alemania, también fue esta la que en los años 70 y por medio de sus tribunales de justicia, obligó a la administración a observar los derechos fundamentales a la hora de actuar en este tipo de relaciones.

Incluso el TC (en su sentencia 2/1987) establece que el propio artículo 25-1 de la CE tiene una diferente aplicación respecto a si se aplica a las personas en libertad o a las personas que se encuentran en prisión.Y ello dado que en este último caso, estas personas se encuentran relacionadas de forma especial con la Administración, y viene a justificar el poder discrecional de la Administración a la hora de aplicar las normas a estas personas privadas de libertad:

“ El interno se integra en una institución preexistente y que proyecta su “autoridad” sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el “estatus” especifico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos. En virtud de esa sujeción especial, y en virtud de la efectividad que entraña ese sometimiento singular al poder público, el “ius puniendi” no es el genérico del Estado, y en tal medida la propia reserva de la ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de la autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en el seno de la institución”.

 Como se observa, esta sentencia consagra la validez de la relación especial entre Administración-persona presa.

 Sin embargo, no hay que olvidar que a estas relaciones especiales le son de aplicación tanto el artículo 9.3 de la CE, es decir, el principio de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos y el artículo 25.1 del mismo texto legal.

Posteriormente, la sentencia 83/1997, el TC  (junto a otras dictadas en los años 90) establece “…las peculiaridades del internamiento en un centro penitenciario no puede implicar que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones”.

 Analizando esta expresión, notamos una evolución en la forma de entender, por parte del alto tribunal, la relación Administración-persona presa: ya no habla de relación especial, sino de peculiaridades de la situación en la que se encuentra esa persona. Con ello nos viene a decir, que las normas de aplicación a las personas presas deben de respetar el principio de legalidad.

Sin embargo, con posterioridad, a partir del año 2000 se vuelve a potenciar la relación especial, pero esta vez se aplica de forma más restrictiva y sobre grupos de presos que pueden ser considerados peligrosos en orden a sus actividades o por la alarma social que causó la acción reprimida.

Así la Sentencia 116/2002 dice:

“… la obligación esencial de la institución penitenciaria de garantizar y velar, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria, por la seguridad y el buen orden que deben de regir en el centro y, de otro, el correlativo deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento”.

 Es decir, sí o sí el interno lo único que tiene son obligaciones y ello en aras del buen orden y seguridad del establecimiento y si tras ello queda algún espacio, podrá ejercitar (o solicitarlos) los derechos de los que no ha sido privado.

Pero es que además, esta limitación de derecho y por ende del principio de legalidad, se hace en beneficio del interno, según dicen y añaden:

“el interno se incorpora a una comunidad que le vincula de forma especialmente estrecha por lo que se le podrá exigir una colaboración activa y un comportamiento solidario en el cumplimiento de sus obligaciones”.

Por ello, nos encontramos que a la hora de analizar la relación entre Administración y personas presas, esta se aleja  del principio de legalidad, considero que de forma voluntaria y ello se puede observar en la circunstancia de que la Administración debería de velar por el respeto de los derechos de las personas presas y en lugar de ello vela por la seguridad del centro y por la imposición de disciplina.

Hay autores que establecen que para la existencia de la Relación de Sujeción Especial tiene que existir un voluntariedad en establecer dicha relación y ambas partes deberían de estar englobadas en una relación administrativa (funcionarios, militares…) en las que ambas partes aceptan la relación en un plano de igualdad relativa. Sin embargo en la relación Administración-persona presa esta la supremacía de una parte sobre la otra, por lo que la relación atenta a cualquier orden constitucional mínimamente democrático.

De todas formas la existencia de esta Relación de Sujeción Especial, y que no es entre iguales y da la primacía a una de las partes, provoca abusos por parte de la Administración que en la mayor parte de las ocasiones son ocultados.

                                                                                 Alvaro Marcet Vidal

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía en representación del Consejo Vasco de la Abogacía

 

 

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