03 marzo 2016

La necesaria adaptación de penas impuestas por tribunales extranjeros que se cumplen en España

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, dedica su Título III a las resoluciones que imponen una pena o medida privativa de libertad, estableciéndose un incidente en sede judicial para la transmisión de una resolución dictada, fundamentalmente, por un órgano judicial español a un país de la UE, o para reconocer y ejecutar en España una resolución  dictada en otro país de la UE.

El referido incidente, cuando se trata de reconocer, y posteriormente ejecutar, dichas resoluciones en España, permite al Juzgado Central de lo Penal adaptar la condena impuesta por el Juzgado o Tribunal Extranjero, regulando dicha posibilidad en el art. 83 en los siguientes términos:

“1. En el caso de que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado.

  1. En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la resolución judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de otra naturaleza como la pena de multa.
  2. En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación agravar la condena impuesta en el Estado de emisión.”

 Hasta la fecha de la entrada en vigor de la Ley 23/2014, las condenas impuestas por tribunales extranjeros que se cumplían en España lo hacían en virtud del Convenio 112 de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas, o de los convenios bilaterales suscritos con una veintena de países. Estos convenios, tanto en el multilateral como en los bilaterales, se rigen, fundamentalmente, por el sistema de “prosecución”, por lo que, con carácter general, no cabía convertir la condena extranjera a “su correlativa” española.

Pese a ello, el art. 10 del Convenio de Estrasburgo, en el que se regula el sistema de “prosecución”, en su número 2 establece:

Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho estado lo exigiere, el estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del estado de cumplimiento“.

 Corte Suprema EEUUAl ser la adaptación una excepción al criterio general de “prosecución”, el TS estableció un criterio muy restrictivo y, en la STS 820/2013 de 17 octubre 2013, negó la adaptación de una condena de 20 años de prisión impuesta el 17 julio 2009 por el Tribunal del Distrito Central del Estado de Pennsylvania, ya que desde el punto de vista de su naturaleza la consideró absolutamente compatible con su ejecución en España, al no poder tildarla de degradante, inhumana o cruel, y desde el punto de vista de su duración, y en atención al principio de proporcionalidad, manifiesta que “una pena que supere el doble de la fijada en el código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge nuestro sistema penal.”.

El TS, también se pronunció, antes de la entrada en vigor de la Ley 23/2014, en Sentencia de 11 noviembre 2014 y negó la adaptación de una pena impuesta por los tribunales italianos a un condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de pertenencia a una organización criminal y de ostentar la jefatura de la misma, a las penas de 14 años, ya que comparando aquella pena con la vigente en este momento en el ordenamiento español, la desproporción entre la naturaleza y duración de ambas no se produce dada su absoluta semejanza”. Sin embargo este caso no nos sirve como criterio extrapolable ya que, en ese momento, la legislación española para un supuesto idéntico, en el art. 369 bis del Código Penal, preveía penas de hasta 15 años.

Entiendo que el criterio restrictivo que el TS ha aplicado para adaptar, excepcionalmente, condenas impuestas por tribunales extranjeros, en virtud del Convenio de Traslado de personas condenadas, tiene que desaparecer, una vez que ha entrado en vigor la Ley 23/2014, ya que su art. 83 establece tres límites respecto a la pena adaptada:

1) no podrá ser más grave que la impuesta

2) ambas han de ser de la misma naturaleza

3)  no podrá sobrepasar el máximo de lo previsto en la legislación española, para los delitos por lo que se ha producido la condena.

Además, la adaptación se podrá aplicar, con el mismo criterio, no solo a las penas impuestas en los países de la UE, sino a todas las impuestas por tribunales extranjeros aunque el país de condena no pertenezca a dicha organización, y su cumplimiento en España derive de la aplicación de los Convenios de Traslado de Personas Condenadas, ya sea el multilateral o los bilaterales. Entiendo que afectaría al art. 14 de nuestra constitución el que los tribunales españoles tuvieran un doble rasero de adaptación de las condenas en virtud de que hubieran sido impuestas en un país u otro.

Igualmente, la adaptación se debería operar, en virtud de la aplicación del principio de la ley más favorable, no solo a las condenas que se hayan transmitido o se pretendan transmitir a España a partir de la entrada en vigor de la Ley 23/2014, sino a todas las condenas que, impuestas por tribunales extranjeros, se cumplen en España en la actualidad. Y ello porque, a pesar de que la propia ley en el número 3 de su Disposición Transitoria primera establece una fecha límite que es la del 5 de diciembre de 2011 (fecha en que, como límite, hubo de haberse transpuesto de la Directiva Marco de la UE que motiva la ley), esa limitación se refiere a la aplicación de la ley penal más favorable de las dictadas en España en ese período, pero no a la fecha de la solicitud. Por ello reitero mi criterio de que todas las penas impuestas por órganos judiciales extranjeros que se cumplen a fecha de hoy en España deberían ser adaptadas con  carácter retroactivo.

Carlos García Castaño

Abogado

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

 

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