24 febrero 2016

Recurso contencioso-administrativo prematuro

Por Leandro Martínez-Cardós Ruiz, abogado

El objeto de recurso administrativo es el acto –expreso o presunto- que bien pone fin a la vía administrativa o no lo hace (acto base) y el acto –también expreso o presunto- que resuelve el recurso administrativo –de reposición en el primer caso y de alzada en el segundo-.

Lo ordinario es esperar a que, en ambos casos, los actos existan para ser impugnados en vía contencioso-administrativa. No obstante el recurso contencioso se puede anticipar. Se puede interponer aun cuando no se haya dictado el acto que ultima el recurso administrativo correspondiente o aun cuando no ha transcurrido el plazo del silencio administrativo para entenderlo desestimado. Nace así la figura del recurso contencioso-administrativo anticipado o prematuro, cuya existencia es acogida, antes de manera tibia y ahora más consolidada, por la doctrina y la jurisprudencia.

El recurso contencioso-administrativo anticipado o prematuro es aquél que se interpone contra un acto administrativo que no agota la vía administrativa o que haciéndolo, al tiempo, es objeto de un recurso administrativo que no está resuelto ni expresa ni tácitamente –en este último caso por no haber transcurrido el plazo para entenderlo desestimado-. En principio, es un recurso defectuoso pero no inadmisible. El defecto de la falta de agotamiento de la vía previa se puede subsanar posteriormente mediante la ampliación del objeto del recurso contencioso una vez que se ha dictado el citado acto expreso de resolución del recurso administrativo o que se entienda producido el silencio negativo. Así,–frente a una doctrina contraria de la que es ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2012- lo ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en las sentencias de 1 de diciembre de 2005 y, especialmente, en la de 7 de diciembre de 2011. Esta señala que “la interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse el auto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otras, las sentencias de 9 de mayo y 19 de diciembre de 2001, 14 de noviembre de 2003, 22 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6222/1996, 3348/1995, 7634/2000, 3794/2003 y 9288/2003)”. La doctrina transcrita ha sido acogida por la jurisprudencia menor (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares de 2 de abril de 2009 y de Castilla y León, de 22 de noviembre de 2012, número 205/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao), que ha vinculado la admisibilidad del recurso en estos casos al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

SITUACIÓN DE ANTICIPACIÓN O DE CARÁCTER PREMATURO

La cuestión es hasta cuándo se puede mantener una situación de anticipación o el carácter prematuro.        El asunto debe resolverse acudiendo a las reglas generales del proceso. El objeto del proceso contencioso-administrativo queda fijado con ocasión de la contestación a la demanda (perpetuatio litis). Así las cosas, ese carácter prematuro puede sustentarse hasta el momento en que la parte demandada se ve emplazada para contestar la demanda. Si, en ese preciso instante, el acto que resuelve el recurso administrativo interpuesto contra el acto base –bien expreso, bien tácito- no se ha producido, no existe un acto susceptible de impugnación en vía contenciosa y, por ende, sería oponible la excepción de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 69, c) de la Ley de la Jurisdicción.

El recurso contencioso-administrativo prematuro puede ser útil en varias situaciones. Unas veces, se trata de anticipar en lo que se puede el pronunciamiento final de los tribunales sobre la cuestión debatida; en otros términos, se trata de adelantar. Otras veces, su utilidad se vincula a las medidas cautelares. La interposición de un recurso prematuro permite someter al órgano judicial una petición de medidas cautelares –de ordinario la suspensión de la eficacia- en relación con el acto base. Hacerlo ante la jurisdicción siempre tiene mayores garantías que hacerlo ante la Administración. En el caso de las sanciones administrativas económicas, la interposición del recurso de alzada tiene efecto suspensivo respecto de la obligación de su pago por así disponerlo la ley. Pero este efecto no se produce en el caso de interponerse el recurso de reposición. Tampoco se da –y nace la obligación de pagar- en el caso de impugnarse en alzada resoluciones que imponen la obligación de abono de ciertas cantidades reclamadas por la Administración. Es el caso de actos revocatorios de subvenciones o de liquidaciones contractuales con saldo deudor para el contratista. En estos casos, cabe pedir la suspensión de la eficacia del acto recurrido en alzada o reposición con base en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero quienes conocen el tema saben a ciencia cierta que pedir la suspensión ante la Administración invocando el referido precepto es tarea baldía. De ordinario, ni se molesta en contestar y si lo hace, lo es denegando la solicitud. Para estos casos es útil el recurso contencioso-administrativo prematuro. Contra el acuerdo que no agota la vía administrativa se interpone, de un lado, el recurso de alzada y, al tiempo, el contencioso-administrativo, instando la medida cautelar de suspensión.

Comparte: