26 noviembre 2015

Revisión de condena, ¿se aplica correctamente el criterio más beneficioso?

Nadie, objetivamente hablando, puede negar que estamos en un periodo de inseguridad jurídica en el que se reforma leyes fundamentales sin mucho rigor (Código Penal, leyes procedimentales, la del constitucional…) y todas ellas, casualmente coincidiendo con un periodo político en el que predomina el rodillo.

Los profesionales del derecho consideran, y creo que no habrá muchas discusiones, que reformar normas fundamentales sin consenso ni concierto no es bueno, primero para el destinatario: los ciudadanos y luego para los profesiones que tenemos que asesorar y a la vez pelearnos con jueces y fiscales para hacerles ver lo incoherentes que son ciertas normas y que todo se debe a intereses puros y duros.

Tanta inseguridad no es buena y, fundamentalmente, para la ciudadanía, que cada vez se va preguntando si para cruzar el semáforo tiene que pasarlo en verde o en rojo o en gris. Los profesionales, que todavía utilizamos papel, estamos hartos de renovar la biblioteca cada vez que aparece una reforma por capricho del político de turno.

En primer lugar, no se pueden realizar las reformas sin hacer un análisis medioambiental previo en el que se estudie, no la conveniencia privada de la reforma, sino la verdadera necesidad, que sea a futuro y no a corto plazo…Estaríamos hablando de una regulación, por ejemplo, de que tras el estudio de la evolución de la tecnología, los delitos conectados a ellas serán inimaginables, pero más o menos se pueden intuir ciertas conductas susceptibles de ser penadas.

En el tema penal y en su ejecución, el legislador va a salto de mata y por exigencia de los grupos de presión del momento sin hacer, a mi entender, un análisis de futuro.

Quiero centrarme en las Disposiciones Transitorias (DT) primera y segunda del nuevo Código Penal y el significado de los términos “más beneficioso” y “taxativamente”.

carcel 3

Se habla de revisión de condenas y de que se aplicará la ley más favorable oído el reo. La DT segunda excluye taxativamente el arbitrio judicial a la hora de decidir qué disposición es más beneficiosa, es decir, el juez, sí o sí, debe aplicar la más beneficiosa sin atender a criterios valorativos. Igualmente, si la ley prevé para el delito en cuestión una pena no privativa de libertad, multa por ejemplo, deberá producirse la revisión de la condena.

Considero que viene a decir que si una persona fue condena a 12 meses de prisión y, con la nueva legislación, al delito que cometió se le tiene asignada una sanción no solo de cárcel, sino de multa, no como pena sustitutiva sino al igual que la privación de libertad como principal/optativa y al ser la multa más benigna que la privativa de libertad, será la multa la que deberá aplicarse una vez oído el reo que, obviamente, elegirá la multa a la prisión.

Pero no, el criterio es otro y tras un primer análisis y comparación de las sanciones, de forma taxativa se aplica el nuevo Código Penal dado que al fijar la nueva legislación sanción de prisión o multa, debe aplicarse la nueva legislación sí o sí.

Una vez dicho esto, la cuestión está en decidir si se aplica la prisión o la multa, sustituyendo a la prisión que se está cumpliendo.

Lo normal sería revisar la condena sustituyendo la prisión por la multa, pero esto no ocurre porque el ejecutor se alza, en mi opinión, en una tercera instancia inexistente, y vuelve a valorar las circunstancias que se dieron para condenar a la persona.

Esta valoración se hace sin escuchar a la defensa y siguiendo las instrucciones que la Fiscalía General del Estado da a sus trabajadores.

Una sentencia de la AP de Gipuzkoa zanja definitivamente la cuestión de la revisión del caso planteado:

“Como excepción a esta regla general, de no revisibilidad, la disposición transitoria segunda se refiere a la posibilidad de que la reforma establezca para el mismo hecho una pena alternativa no privativa de libertad. En estos casos, deberá iniciarse el proceso de revisión; es decir, se entiende superado el primer escalón, lo que no implica que sea obligatorio sustituir la pena inicialmente impuesta por la nueva pena de multa no prevista como alternativa en su momento, sino que dicha decisión únicamente debe adoptarse cuando tras el examen de la causa así se estime oportuno. Así, deben valorarse en cada caso las circunstancias concretas: otro entendimiento no tendría sentido: sería tanto como decir que para las revisiones solamente deberá tenerse en cuenta la pena alternativa menos grave, lo que carece de lógica”.

Cuando dice: deben valorarse en cada caso las circunstancias concretas, ¿se refiere solo a las circunstancias tenidas en cuenta para condenar o también, como debería ser, a las del momento en el que se produce /solicita la revisión?

Casualmente solo se tienen en cuenta las circunstancias que llevaron a condenar a la persona y no las circunstancias en las que se encuentra en el momento de producirse la revisión de la condena: tiempo que ha pasado en prisión, la evolución dentro de la misma, el diagnostico al entrar en prisión y en el momento actual, la valoración a futuro en caso de que se sustituya la prisión por la multa…

Ni qué decir tiene que la revisión se produce por el órgano ejecutor sin contar para nada ni con la defensa ni con informes del centro penitenciario que podrían solicitarse para valorar la viabilidad de dicha sustitución dada la evolución del reo.

Por ello, considero que para las revisiones de condenas deberían consultarse tanto a los Equipos de Tratamiento de los centros penitenciarios, como a las defensas de las personas privadas de libertad que son las que están al tanto de la evolución de la persona. De no hacerlo, sería desvirtuar el fin de las revisiones y el término “más beneficioso”.

            Alvaro Marcet, abogado del ICA Gipuzkoa

Miembro de la Subcomisión de Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

 

 

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