25 noviembre 2015

Otro 25 de noviembre más

Por Filomena Peláez Solís, presidenta de la Subcomisión de Violencia contra la Mujer del Consejo General de la Abogacía Española

Otro 25 de noviembre más y la violencia sobre las mujeres no cesa. Otra vez manifiestos y declaraciones institucionales llenas de buena voluntad; otra vez deseos y promesas. Y mientras, la violencia se sigue paseando por algunas casas y rincones, en nuestra sociedad, entre gente que, indiferente, no se conmueve o lo hace apenas unos minutos, hasta que llega la siguiente víctima que borra, como si lo barriera el viento, el nombre de la anterior mujer asesinada.

Quienes estamos en contacto con las víctimas somos muy conscientes de que cambiar esta realidad cuesta. Lo sabemos, pero eso no puede pararnos, al contrario, hay que seguir: por las que son asesinadas y por las que viven. Sobre todo por las que viven y se ven un día tras otro sometidas, humilladas, golpeadas… porque también sabemos que muchas mujeres han salido de ese infierno y hoy viven una vida propia que les hace ser dueñas de su destino.

A eso aspiramos cada uno de los profesionales y trabajadores y trabajadoras que atendemos, asistimos y defendemos a las víctimas; todos juntos, haciendo cada uno lo que debe para acabar con la violencia sobre la mujer de una vez por todas y para siempre.

También, con el fin de brindar mayor y mejor protección a las víctimas, entró en vigor el pasado 28 de octubre la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito. Esta ley – que nace por la exigencia que la sociedad española ha reclamado a los poderes públicos de una respuesta integral y efectiva a las víctimas, en la que se tenga en cuenta el aspecto moral y se reconozca su dignidad- es compatible con la normativa existente para la protección especial de determinadas víctimas y transpone a nuestro derecho interno las Directivas de la Unión Europea en la materia:

– Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delito.

– Directiva 2011/92/UE, relativa a la lucha contra abusos sexuales y explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.

– Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos.

El Estatuto de la Víctima reúne en un solo texto legislativo los derechos de las víctimas y sus garantías procesales; es de aplicación a todas las víctimas de delitos cometidos a partir de su entrada en vigor y es compatible con la normativa existente para la protección especial de determinadas víctimas de:

  • Delitos violentos y contra la libertad sexual: Ley 35/1995, de 11 de diciembre.
  • Menores: L.O. 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la L.O. 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, en vigor desde el 18 de agosto de 2015.
  • Terrorismo: Ley 29/2011, de 22 de septiembre y RD 671/2013, de 6 de septiembre (Reglamento que lo desarrolla).
  • Violencia de género: L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la VG.
  • Protección de testigos y peritos en causas criminales: L.O. 19/1994, de 23 de diciembre.

Las principales novedades del Estatuto de la Víctima son que distingue dos tipos de víctimas: directa e indirecta; recoge sus derechos básicos (derechos extraprocesales); la participación de la víctima en el proceso penal (derechos procesales), especialmente en la fase de ejecución de la resolución judicial; el derecho a ser informada; el canal de comunicación vía e-mail; establece un trato individualizado de cada víctima, lo que hará necesario promover Protocolos de actuación (y aun así se antoja muy difícil sin dotación de recursos económicos); impone un periodo de reflexión a determinados profesionales; un derecho de reembolso de los gastos y preferencia en el pago de las costas a la víctima, y una obligación de reembolso en caso de víctimas fraudulentas.

Esta Ley del Estatuto de la Víctima del Delito distingue por vez primera entre:

Víctima directa: toda persona física que sufra un daño o perjuicio físico, moral o económico sobre su propia persona o patrimonio a consecuencia de un delito.

Si bien considera víctima directa a los hijos y a los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género o de personas víctimas de violencia doméstica, estos sólo tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en el Título I (derechos básicos) y Título III (protección), pero no a los derechos de participación en el proceso Penal del Título II.

Víctima indirecta: determinados familiares, en caso de muerte o desaparición de la víctima directa de un delito, y cónyuge o persona vinculada a la víctima por una análoga relación de afectividad si conviviera con ésta en ese momento, salvo que fuera el responsable de los hechos. Incluye a los hijos del cónyuge o pareja si entonces convivieran con ella; excluye al cónyuge separado legalmente o de hecho y al responsable de los hechos.

Estas víctimas indirectas tienen derecho a personarse como acusación particular en la causa y a obtener determinada información que prevé esta ley. Sin embargo, los perjudicados por el delito que no fueren ofendidos, ni víctimas indirectas, no gozarán de estos derechos.

LOS DERECHOS EXTRAPROCESALES DE LA VÍCTIMA. Contenidos en el Título I (arts. 4 a 10)

Son derechos básicos con los que se pretenden dar a las víctimas las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, reduciendo trámites que suponen una segunda victimización.

Gozaran de estos derechos todas las víctimas, desde la fase previa de iniciación del proceso, con independencia de que posteriormente se personen o no como parte.

La víctima tendrá derecho a:

  • Entender y a ser atendida en cualquier momento del proceso, con un lenguaje sencillo y accesible.
  • Recibir información de la autoridad o funcionario desde el primer momento, regulando todos los aspectos en los que deberá ser informada. Información detallada y actualizada, para orientar e informar de los derechos que le asisten sobre las medidas de apoyo disponibles, el modo de ejercitar de su derecho a denunciar, el modo y condiciones de protección, asesoramiento y defensa.
  • Conocer determinada información sobre la causa penal, como las resoluciones sobre entrada en prisión o libertad del agresor; o la que acuerde no iniciar el procedimiento penal; la sentencia que ponga fin al proceso, la adopción o modificación de medidas cautelares personales cuyo objeto fuere garantizar la seguridad de la víctima; las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecte al condenado por un delito con violencia o intimidación que suponga un riesgo para la seguridad de la víctima.
  • Periodo de reflexión: limitación de la actuación de abogado y procurador a dirigirse a determinadas víctimas hasta pasados 45 días del hecho presumiblemente delictivo que haya propiciado una catástrofe o suceso con un número elevado de víctimas. Implica la adaptación de los Estatutos Profesionales -antes de finales de abril de 2016- por responsabilidad disciplinaria como infracción muy grave.
  • Traductor e intérprete tanto en las entrevistas en sede policial y judicial, como en la vista oral. Con derecho a traducción escrita y gratuita de la información esencial sobre el sobreseimiento o la designación del lugar y hora de la vista oral.
  • Acceso a los servicios de asistencia y apoyo, incluye desde la acogida inicial, orientación e información de medidas concretas de protección, sin perjuicio de apoyos específicos para cada víctima, según aconseje su evaluación individual y para ciertas categorías de víctimas de especial vulnerabilidad. Tendrán derecho los familiares que resultan perjudicados de delitos que causan perjuicios de especial gravedad (art. 10 y 28.4).

LOS DERECHOS PROCESALES DE LA VÍCTIMA. Regulados en el Título II (arts. 11 a 18 DE LA LEY 4/2015)

Referida a la participación activa de la víctima en el proceso penal, supondrá importantes cambios que afectarán directamente al desarrollo del proceso penal, por cuanto:

  • La víctima tendrá derecho a:
    • ejercer acciones penales y civiles conforme a la LECrim.
    • aportar las pruebas e información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos.
  • Se establece una nueva forma de comunicación vía correo electrónico.
  • Se comunicará a la víctima, si así lo solicita, el sobreseimiento de la investigación a los efectos de que pueda interponer recurso, sin necesidad de que esté personada anteriormente en el proceso.
  • Será fundamental el papel de la víctima en determinados delitos especialmente en la fase de ejecución de la pena del condenado, si solicita notificación de resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, aunque no se haya personado antes.
  • La víctima podrá formular alegaciones, anunciar recurso sin abogado y formalizar recurso contra la resolución que considere lesiva o no ajustada a derecho, antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se pronuncie sobre algunos permisos del preso. Es decir, pueden impugnar las resoluciones que afecten a la libertad y a los derechos o beneficios penitenciarios que pueda tener el condenado.
  • Tendrá derecho de reembolso de los gastos originados y preferencia para el cobro de las costas por delante de la indemnización del Estado en determinados supuestos (sólo perseguible a instancia de parte o cuando el MF no acusó o se revocó el archivo siendo la apelante la víctima). Art. 14 y DF 2ª que modifica el art. 126.2 CP
  • Podrá instar la Justicia Restaurativa (mediación) para reconocimiento, protección y apoyo a la víctima, tanto en el aspecto material y de reparación económica en su dimensión moral como por los perjuicios derivados del delito. Los requisitos requeridos son:
    • El consentimiento libre e informado de la víctima.
    • El previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte de su autor.

Exige la confidencialidad de los debates y el secreto profesional de los intervinientes y el consentimiento de las partes puede ser revocado en cualquier momento.

  • Dispondrá de mayores facilidades para presentar su solicitud de reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
  • Las víctimas residentes en España podrán presentar ante las autoridades españolas denuncia por hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea.
  • Derecho a la devolución inmediata de los bienes, salvo que fuera necesaria la custodia para garantizar el buen desarrollo del proceso.
  • Obligación de reembolso en caso de víctimas fraudulentas: esta obligación contenida art. 35 ha sido fuertemente contestada por las Asociaciones de Víctimas de Violencia de Género y también por la Abogacía, por cuanto pensamos que supone un hándicap para este tipo especial de víctimas a quienes ya de por sí les cuesta tomar la decisión de presentar denuncia contra quien es o ha sido su cónyuge o su pareja. Impone la obligación de devolver las subvenciones y ayudas recibidas y el importe de los gastos originados y servicios prestados, con un incremento del interés legal del dinero aumentado al 50% si fuera condenada por denuncia falsa o simulación del delito, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedieran.

LA PROTECCIÓN Y RECONOCIMIENTO A LAS VÍCTIMAS. Título III Arts. 19 a 26

Las medidas de protección buscan la efectividad y evitar la victimización secundaria. Por ello cada víctima, de forma individualizada, dispondrá de los medios de protección de acuerdo a su situación personal y circunstancias. Contará con un servicio de evaluación individual para valorar sus características personales y especiales en función de sus circunstancias, naturaleza y gravedad del delito sufrido y otros factores que sirvan para concretar las medidas más acordes sus necesidades. Evaluación que habrá de actualizarse en el transcurso del proceso y en función de las circunstancias sobrevenidas. Tendrá derecho, tanto la víctima como sus familiares, a evitar el contacto directo con su infractor. Y si la víctima lo desea podrá estar acompañada por su abogado y por otra persona de su elección durante la práctica de cualquier diligencia, salvo resolución motivada.

También recoge como medidas de protección la declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin, realizadas mediante profesionales con formación especial, pudiendo ser la misma persona quien le tome declaración cuando sea necesario y del mismo sexo que la víctima si ella así lo solicita, en los delitos de violencia doméstica, de género y sexual. Se podrá evitar el contacto visual entre la víctima y el presunto autor, sin necesidad de estar presente ambos en la misma sala haciendo uso de las nuevas tecnologías, y se evitará formularle preguntas innecesarias relativas a su vida privada y la celebración de la vista oral se realizará sin presencia de público.

La Disposición Final Primera de la Ley reforma la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resaltamos como relevante:

  • Nuevo art. 109 BIS, prevé:

1.- la posibilidad de que la víctima, si no renunció a su derecho, pueda ejercer la acción penal en cualquier momento antes de la calificación (sin retrotraer ni reiterar actuaciones practicadas).

2.- El ejercicio simultáneo de la acción penal por una pluralidad de víctimas con personación independientemente, pudiendo el juez en aras a un buen proceso sin dilaciones indebidas, determinar en resolución motivada, tras oír a las partes, su agrupación con una misma representación y dirección letrada en razón de sus respectivos intereses.

3.- La acción penal por asociaciones de víctimas y personas jurídicas legitimadas, previa autorización de la víctima.

  • 281.3º.- Dispone que estas asociaciones de víctimas y personas jurídicas estarán exentas de prestar fianza para querellarse.
  • 443.- regula el modo de declarar de los testigos víctimas y de los menores o personas con capacidad judicialmente modificada.
  • Art 544. Ter, 7: Pronunciamiento en todo caso del juzgador en los casos de violencia doméstica donde hay menores o personas con capacidad judicialmente modificada, sobre la pertinencia de adopción de medidas civiles de la Orden de Protección. El legislador pretende así mejorar específicamente su protección. Este artículo no es totalmente coincidente con la modificación del art. 61.2 y 66 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género por cuanto en estos no se prevé el plazo de 30 días; a excepción del art. 62 que se remite al art 544 Ter.
  • 544 quinquies: Introduce el caso de que se produzca una situación de riesgo o desamparo del menor, en cuyo caso el secretario judicial (ahora letrado de la administración de justicia), lo comunicará a la institución pública y al ministerio fiscal para la adopción o alzamiento de las medidas necesarias. Este artículo establece que en los casos en los que se investiguen delitos mencionados en el art. 57 CP (delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, la libertad e indemnidad sexual, intimidad, derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, el honor, patrimonio y el orden socioeconómico) el juez a fin de proteger al menor de edad o con capacidad judicialmente modificada, podrá adoptar motivadamente estas medidas cautelares:

– Suspender la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento.

– Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento.

– Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor.

El Estatuto de la Víctima, en lo que concierne a las víctimas de violencia doméstica y de violencia de género:

  • Amplía su asistencia y protección con el catálogo general de derechos procesales y extraprocesales de la víctima.
  • Crea la figura de la víctima indirecta para determinados familiares y allegados (a excepción del agresor)
  • Garantiza puntual información automática (salvo negativa expresa) sobre la causa penal y notificación de determinadas resoluciones (sobreseimiento) y situación penitenciaria del inculpado o condenado.
  • Derecho de la víctima a participar de forma activa en el proceso penal ejerciendo la acción civil y la penal.
  • Participación en la ejecución (interposición de recurso contra determinadas resoluciones, aun sin ser parte en la causa).
  • Evaluación individual de las víctimas para ajustar las medidas de protección.
  • Refuerza la protección de los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género en la Orden de Protección, al prever el pronunciamiento por el juez, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de medidas civiles cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella.
  • Esta consideración de los menores como víctimas directas, si se encuentran en un contexto de violencia doméstica o de género, y la necesidad de pronunciamiento incluso de oficio sobre medidas que afecten a los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, se debe a las recientes modificaciones legales, todas en vigor:
  • de los arts. 544 ter,7 y nuevo 544 quinquies a través de la D.F 1ª del Estatuto de la Víctima.
  • de los arts. 1, apdo. 2; 61-2 y 65 y 66 de la Ley 1/2004, reformado por la DF 3ª Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia.

Ojalá sirvan estas y otras modificaciones legales, junto con la voluntad de los poderes públicos y la necesaria transformación de la sociedad para establecer el compromiso serio, necesario e inaplazable de considerar la erradicación de la violencia de género una cuestión de estado.

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