07 octubre 2015

Víctimas de trata de seres humanos: un reto para la Abogacía Española

Por Santiago Yerga, abogado

CHICAS NUEVAS“No sé por qué mi madre me dio a esa mujer. La mami me ofrecía al principio a otras mujeres amigas suyas. Cuando cumplí los 13 años empezó a entregarme a hombres. A mí no me gustaba estar con esos hombres. Me escapé, pero un amigo de la mami me cogió cuando iba a montarme en un autobús. ¿Ves estas marcas? [muestra las muñecas y los tobillos lacerados por las cuerdas]. Me tuvieron atada muchos días, muchos. El connection man fue quien me trajo a España; yo no sé cuál es su nombre…”  [Extracto de la declaración de una víctima de trata, CIE de Algeciras, Marzo de 2015]

La trata de seres humanos con diferentes fines se ha convertido en una de las grandes lacras de los tiempos actuales, esencialmente, por la flagrante, intensa y persistente vulneración de los derechos hiperbásicos que corresponde a toda persona en cuanto ser humano. Ni como personas ni, por supuesto, menos aún, como miembros de la Abogacía podemos permanecer impasibles ante tan palpable y tangible menosprecio a los derechos humanos.

De aquí que estas líneas, además de un carácter divulgativo, tengan la intención de poner el acento en aquellos momentos en que la intervención letrada pueda y deba desplegarse con mayor intensidad, con la finalidad de mejorar la protección y restablecimiento de la víctima de trata de seres humanos (en adelante, VTSH)

Por centrar, el contenido de lo que entendemos por VTSH, consideramos que son objeto de protección y persecución:

La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla.

La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos.

  1. ASPECTOS NORMATIVOS

No es posible abordar en un trabajo de estas características la compleja urdimbre normativa existente en materia de VTSH, especialmente la de carácter internacional, por lo que me limitaré a señalar los instrumentos más básicos, que siempre han de constituir los iniciales puntos de referencia en el acercamiento jurídico a un espacio tan complejo como es el que nos ocupa.

A escala internacional, necesariamente hay que citar en primer lugar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de Palermo, 2000)

También hay que referirse al Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata seres humanos, de 16 de mayo de 2005, habitualmente citado como el Convenio de Varsovia, y que, junto con el principio básico de desincentivación de la demanda, incide que cualquier actuación en el campo de la lucha contra el comercio humano debe incorporar un enfoque basado en los derechos de la persona, el derecho a la igualdad entre a hombres y mujeres, y el respeto y la protección a los menores.

En el ámbito de la Unión Europea, destaca la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, y que se fundamenta en lo que podríamos denominar la triple P: Prevención del delito, Protección a las víctimas y Persecución del delincuente. Esta Directiva adopta un enfoque respecto a la lucha contra la trata de seres humanos integrado, global y basado en los derechos humanos, estableciendo un concepto de trata más amplio, en el sentido de incluir actividades hasta ese momento no consideradas como tales (mendicidad, extracción de órganos, matrimonios forzosos y adopciones ilegales).

Por lo que se refiere a los textos normativos de carácter interno, en España, desde la publicación del documento político denominado Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (2010), se ha venido abordando una legislación más amplia, reforzando, por una parte, la visión extracéntrica de la lucha contra la trata, y por otra parte, la consideración básicamente policial del combate contra esta execrable actividad.

En relación con ello, en la implantación de las normas internacionales en nuestro derecho interno, se han seguido dos cauces muy evidentes. Por un lado, la intensificación de la perspectiva penal en la prevención y persecución de los delitos que conforman la actividad de la trata de seres humanos[1]. Por otro, desde la ubicación de elementos de protección de las VTSH desde la perspectiva de la extranjería, lo que no deja de ser una consideración bastante chirriante a la hora de llevar a cabo esa protección, por anteponer la posible nacionalidad de la víctima a su auténtica necesidad de ser preservada en cuanto ser humano[2].

  1. PRINCIPALES CUESTIONES DE LA ABOGACÍA RELACIONADAS CON LA ATENCIÓN A LAS VTSH

Más allá del conocimiento y aplicación de las normas que se presume en todo operador jurídico, en el concreto caso de la atención a las VTSH hay que tener en cuenta una serie de cuestiones que son de vital importancia para propiciar una asistencia jurídica efectiva por parte de los letrados y letradas que puedan encontrarse ante un asunto de estas características.

Intentaré especificar cada una de ellas, en la inteligencia de que probablemente haya otras que puedan presentarse con carácter singular en cada uno de los diferentes procedimientos que puedan haberse iniciado.

1ª Detección e identificación de la potencial víctima

Esta es la gran piedra angular o arco de bóveda sobre el que recae el sistema de protección a la VTSH: Sin detección no hay VTSH y, en consecuencia, tampoco hay protección. Y es precisamente en este apartado donde mayores carencias se observan, puesto que la vinculación entre extranjería y trata hace que los indicadores que determinan la presencia de una VTSH se solapen ante el eventual temor a la imposición de alguna medida sancionadora.

Esta perentoria necesidad es puesta de relieve en el imprescindible informe del Defensor del Pueblo, titulado con el expresivo nombre La trata de seres humanos en España: Las víctimas invisibles, cuya lectura es de obligado deber para conocer no sólo las vicisitudes por las que transitan las VTSH sino también la respuesta que nuestro ordenamiento jurídico y las autoridades españolas dan a esta lacra.

En este sentido, como abogados y abogadas debemos permanecer ojo avizor, especialmente en las zonas sensibles de nuestra geografía  -entendiendo por tales puertos, aeropuertos y áreas de litoral -, para poder garantizar una asistencia que trascienda de lo rutinario o de la visión estrictamente migratoria. Para ello es básico el tratamiento individualizado de cada persona, el conocimiento de los indicadores básicos para la determinación de la potencial VTSH, la colaboración y conexión con las entidades especializadas, etc.

A su vez, ello nos conduce a estar especialmente alertas en cuanto a las entrevistas personales y declaraciones que se realicen en el marco de los procedimientos penales y administrativos que puedan ponerse en marcha, al objeto de que se cumplan las condiciones más esenciales y seguras, con la finalidad no sólo de obtener una mejor información de cara a la defensa de la VTSH sino, especialmente, de cara a articular unas mejores vías de protección en adelante.

2º El período de restablecimiento y reflexión

Los textos normativos nacionales e internacionales hacen referencia a la concesión de un período de restablecimiento y de reflexión para la potencial VTSH[3], al objeto de que puedan plantearse fundadamente la colaboración con las autoridades judiciales y policiales.

Cabría hacer muchas consideraciones al respecto de este período; sin embargo, yo quiero hacer dos simples reflexiones que, en más ocasiones de las debidas, pasan desapercibidas en nuestra intervención profesional.

En primer lugar, el hecho evidente de que se trata de dos acciones bien diferenciadas: por una parte, el restablecerse; por otra parte, el reflexionar. Es más, me atrevería a decir que sin restablecimiento, no puede haber reflexión adecuada. En el legítimo y necesario interés por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de poder llevar a cabo su impagable labor, es frecuente que el período de reflexión soslaye al período de restablecimiento, contribuyéndose de manera indeseada a un incremento de la victimización de la persona sometida a una situación de stress multidireccional (haber accedido irregularmente a España, haber sido detenida, la presión de los tratantes y/o traficantes, etc.). De aquí que sea preciso incrementar la protección de la VTSH en el sentido de instar, siempre en primer lugar, el mecanismo del restablecimiento – que tendrá que efectuarse en los dispositivos de entidades especializadas – como eje fundamental de la posterior reflexión que determinará o no la colaboración con las autoridades.

Como muestra un botón: Durante el año 2013 se ofrecieron, según el Ministerio del Interior, 736 periodos de restablecimiento y reflexión, de los que 603 fueron rechazados por las víctimas. Es evidente, a mi juicio, que tal rechazo masivo (casi un 82%) es consecuencia de la irreflexión, valga el juego fácil de palabras, que supone no haber apostado previamente por el restablecimiento de la víctima.

La segunda reflexión queda apuntada en los párrafos anteriores. Es innegociable la participación y la colaboración de entidades especializadas precisamente para que, en su caso, ese restablecimiento y posterior reflexión sea veraz y eficaz. Estos espacios de participación y colaboración no han de reducirse a la ubicación física de la potencial VTSH en un dispositivo de atención humanitaria, sino que han de ampliarse a una labor de cooperación efectiva e integral con el resto de los demás operadores en una situación de estas características. Es claro que el abogado no puede llegar más allá de dónde pueden llegar estas instituciones especializadas, pero también es evidente que, precisamente por ello, el papel de estas entidades supone el soporte de primer nivel en cuanto al restablecimiento y adecuada reflexión de la víctima.

Así, a título de ejemplo, correspondería impulsar al letrado interviniente en materia de extranjería la aportación de cuanta información consideren relevante “las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata”[4]; así como especialmente que dichos informes se acompañen a la propuesta del período de restablecimiento y reflexión[5].

3º Cooperación para los fines de investigación y de las acciones penales y situación personal de la víctima

Todas las normas que someramente hemos visto más arriba deslindan dos situaciones diferenciadas en el marco de la protección que debe concederse a la VTSH y que en más ocasiones de las adecuadas o bien se prioriza una en perjuicio de la otra, o bien se yuxtaponen acumulativamente. Me estoy refiriendo, por una parte, a la cooperación con los fines de la investigación y de las acciones penales; por otro lado, a la situación personal de la víctima. Ambas son situaciones completamente diferencias y cada una de ellas, de manera autónoma, debe servir para la obtención del estatuto de víctima, en cualquiera de las instancias en las que pueda tener cabida, sin que, como decía antes, pueda ser priorizada la cooperación con las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades judiciales. Más aún; en no pocos casos la VTSH se encuentra tan degradada que lo único que debería preocupar es su situación personal.

Tanto la Directiva 2011/36/UE, en su artículo 11.3[6], como la propia Ley Orgánica 4/00, en su artículo 59 bis.4[7], establecen, cada una en su respectivo ámbito, una posición perimetrada que, en todo caso, hace a la VTSH como merecedora de protección con independencia de que colabore o no con las autoridades policiales y judiciales.

Dicho de otro modo, y esta reflexión suele perderse en ocasiones de vista: La normativa sobre trata no está, ni debe estar, dirigida a una mayor punición o eficacia contra delictual, sino que está dirigida esencialmente a la protección de la víctima; de aquí que esta deba ser la primera cuestión que concierna a los profesionales intervinientes en asuntos de estas características.

4º La protección posterior a la consideración como víctima de trata

Tanto las normas internacionales de obligado cumplimiento para España como su propio ordenamiento interno, establecen un correcto umbral de protección durante los diferentes procedimientos judiciales y administrativos. La intervención de entidades especializadas, la aplicación del estatuto de testigo protegido, la concesión de autorizaciones de residencia, el retorno, etc; son medidas de protección que se despliegan con mayor o menor eficacia durante la que podríamos denominar fase álgida de la detección y propuesta de consideración como VTSH.

Sin embargo, en la situación de las VTSH hay una serie de particularidades que no podemos dejar al margen y que pueden tener una importancia capital a posteriori en parámetros de protección de la persona.

La configuración de las infracciones de la que derivan la VTS, con un marcado carácter transnacional; la implicación de redes vinculadas al entorno cercano de las víctimas; los riesgos reales de venganza sobre las familias en los países de origen, entre otras cuestiones, plantean un panorama de difícil acomodo si partimos de la óptica de los delitos tradicionales. De alguna manera, las infracciones relacionadas con la trata pueden ser calificadas como “transversales”, en el sentido de que no sólo inciden de manera directa sobre la persona objeto de ella, sino sobre un amplio espacio que abarca no sólo miles de kilómetros, sino también la proximidad familiar, entendiendo la familia, las creencias, etc., en su sentido más amplio.

Es por ello que no basta con la protección de la VTSH durante los procedimientos, sino que es preciso afrontar esa protección a posteriori. Siendo consciente de las dificultades de índole práctica que ello plantea, es necesario abordar la extensión de esa protección, en todos los órdenes, más allá de meros criterios territoriales o instrumentales que pueden suponer un freno en el momento en el que una potencia VTSH decide dar un paso adelante.

5º Colectivos especialmente vulnerables

Desgraciadamente, la trata, en cualquiera de sus modalidades, no distingue ni de sexos ni de edades, ni de nacionalidades. Ahora bien, hay dos colectivos, que en muchas ocasiones aparecen juntos, que presentan un mayor grado de vulnerabilidad. Me estoy refiriendo en concreto a mujeres y menores de edad.

La perspectiva de género cobra especial trascendencia, aunque no sólo, en el comercio humano destinado a la explotación sexual. Con algunos matices que ahora escapan a este trabajo, esa trascendencia es recíproca en el caso de menores de edad.

Si atendemos a los datos facilitados por el Ministerio de Interior y anotados más arriba, el perfil de la VTSH sometido a explotación sexual es el de mujer, rumana y con edad comprendida entre los 33 y 37 años. Este perfil sitúa en el centro de la protección, básicamente por la existencia de otras infracciones aparejadas, a la mujer, que de esta manera sufre una evidente violencia de género que, además, suele transmitirse a sus cargas familiares.

En el caso de los menores, esta vulneración de los derechos humanos es aún más sangrante; sobre todo si la relacionamos con la explotación sexual, puesto que la carencia de los más elementales medios de defensa en todos los órdenes alcanza su más amplia exposición.

Nunca está de más recordar los deberes de la Abogacía en materia de violencia sobre la mujer y sobre menores; pero en estos supuestos debería ser aún más exquisita nuestra intervención, habida cuenta de los intereses en juego.

  1. A MODO DE CONCLUSIÓN

La trata de seres humanos es uno de los grandes déficits que como sociedad podemos sufrir y que tenemos diariamente delante de nosotros. La labor de la Abogacía no debe limitarse a la verificación del cumplimiento de la legalidad vigente, sino que ha de desarrollar un papel proactivo en la defensa, no de los intereses, sino de la persona cuya defensa le ha sido encomendada.

La formación constituye uno de los grandes frentes a trabajar desde el conjunto de la Abogacía puesto que la trata de seres humanos es un hecho dinámico, poliédrico y mutante, y que requiere respuestas precisas en los momentos adecuados.

No me cabe ninguna duda de que los Colegios de Abogados son conscientes de esta necesidad imperiosa al objeto de dar respuesta a lo establecido en el artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía Española y que consiste en prestar un servicio a la sociedad en interés …, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia

[1] Título VII bis (artículo 177 bis) del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación de este texto legal.

[2] Artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de enero, modificado por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, y artículo 140 y ss. del Reglamento de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril

[3] Artículos 11.6 de la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril, y 59 bis.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero

[4] Artículo 141.2 Reglamento de Extranjería

[5] Artículo 142.1 Reglamento de Extranjería

[6] Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y el apoyo a la víctima no se supediten a la voluntad de esta de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/81/CE o en normas nacionales similares.

[7]  La autoridad competente podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales, o en atención a su situación personal

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