07 octubre 2015

La finalidad resocializadora de la pena en los delitos de “corrupción política”

Por Javier Nistal Burón, jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

I.- La problemática existente.

Después de un año y seis meses desde que se inició su tramitación parlamentaria, el Congreso de los Diputados ha aprobado, definitivamente, la reforma del Código Penal, que entró en vigor el próximo 1 de julio. Entre sus novedades más importantes aborda el tema de la corrupción, tipificando nuevas figuras delictivas e incrementando la penalidad de otras ya existentes.

Y es que en España los casos que coloquialmente se denominan de “corrupción política”, como son la “Trama Gürtel”, pasando por los “ERE” de Andalucía, el “Caso Noós”, los “Papeles de Bárcenas”, el “Caso Pujol”, las tarjetas “B” de Caja Madrid, el “Caso Malaya”, el “Caso Pokémon”…, hasta la más reciente “Operación Púnica”, han llevado a la cárcel a buen número de personas que, aprovechando su condición pública, han cometido delitos como la prevaricación, el cohecho, el tráfico de influencias, la malversación, el blanqueo de capitales, las negociaciones prohibidas a los funcionarios, la apropiación indebida, el fraude, la  estafa, la falsedad documental, etc.

Este fenómeno de la “corrupción política” ha generado, en los últimos tiempos, un elevado clima de preocupación en la sociedad española, hasta llegar a convertirse, según todas las encuestas, en uno de los principales problemas del país y el que, sin duda, más indigna a los ciudadanos. A ello ha contribuido, a buen seguro, el hecho de que la mayoría de estos casos tengan un alto impacto público, que atrae la inevitable atención mediática que suscita cada caso en particular. Ello crea una opinión en la sociedad que demanda, a toda costa, la ejemplaridad del castigo para los autores de estos delitos, por el rechazo social que ocasionan cuando, precisamente, son cometidos por personas cuya proyección personal y profesional les exige un mayor grado de probidad.

La entrada en la cárcel de los autores de estos hechos delictivos -la sanción más dura de nuestro ordenamiento jurídico- tiene una función ejemplarizante, que cumple un doble objetivo. De una parte, constituye un medio de utilidad social y de intimidación al delincuente, de retribución por el acto cometido y, en definitiva, de causar en el autor una sensación de que su proceder tiene unas consecuencias perjudiciales. De otra parte, sirve de freno a posibles conductas futuras de análoga naturaleza por parte de otras personas que interiorizarán, así, su deber ciudadano de adecuar su conducta a las normas jurídicas, en la medida en que las mismas suponen un patrón de comportamiento que todos debemos observar -quizás otra sanción que no fuera la cárcel para estos casos pudiera dar lugar a que se generara un cierto clima de impunidad en la sociedad ante estas conductas delictivas, que tanta indignación social generan-.

II.- El objetivo resocializador de la pena de prisión para los autores de delitos de “corrupción política”.

  1. Los fines de la pena en general.

La finalidad fundamental que la doctrina y la legislación atribuyen, en la actualidad, a las penas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como la reeducación y reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar atención debida a las finalidades de advertencia e intimidación que la prevención general demanda y a la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometidos, que el sentido más elemental de la justicia requiere -efecto retributivo de la pena-.

En cuanto a la finalidad de la prevención general, parece indiscutible que toda sociedad cuando se impone un instrumento de convivencia, como es el Código Penal, pretende un fin conminatorio abstracto o de prevención general positiva, que busca la afirmación del ordenamiento jurídico conculcado por el infractor mediante la aplicación de la pena legalmente prevista, como forma de restablecimiento de la confianza social en la vigencia de la Ley; es decir la exigencia social de la justicia. Esta forma de prevención tiene como destinataria a la totalidad de la sociedad y pretende conjugar el sentimiento de alarma que suscita en la comunidad la comisión, por alguno de sus miembros, de comportamientos antisociales encuadrados en los tipos penales. La prevención general negativa, por el contrario, tiene unos destinatarios más específicos y limitados, pues se dirige a los potenciales infractores de la norma, a quienes trata de disuadir de la comisión de futuras infracciones mediante la aplicación efectiva de la pena.

En cuanto a la finalidad de la prevención especial, se procura a través de la pena influir en la personalidad concreta del infractor con el fin de modificar su actitud ante la ley y promover su adecuada integración social, mediante el tratamiento penitenciario como instrumento para conseguir el fin resocializador de la pena. Por último, indudablemente, la pena cumple también una finalidad retribucionista. La exigencia social de justicia es el primero de los fines de la pena; sería en exceso inocente despreciar el sentimiento social de esta exigencia de justicia que se ve aplacado, precisamente, con la imposición y el cumplimiento de la pena.

No obstante, con el fin de superar el aspecto meramente retributivo e intimidatorio de las sanciones penales, nuestro sistema de ejecución penal apuesta porque las penas tengan una eficacia educativa y de integración social, procurando influir en la personalidad concreta del infractor con el fin de modificar su actitud ante la Ley y promover su adecuada integración social. Esta es la finalidad particular de la reeducación y la reinserción social en los términos que establece el artículo 25.2 de la Constitución española (CE) y que la legislación atribuye a la Institución Penitenciaria, con el objetivo de conseguir la posible rehabilitación del delincuente, la cual descansa sobre la noción de que se debe prevenir la futura comisión de delitos a través de un cambio en el comportamiento de los individuos.

Y es aquí donde se presenta el inevitable dilema de si para los autores de estos delitos denominados de “corrupción política”, que carecen de cualquier atisbo de peligrosidad social en términos objetivos y que están plenamente integrados en la sociedad, tiene alguna justificación el sentido de la pena, que se desprende del contenido del citado artículo 25.2 CE, cuando dice que “las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social”; orientación que este tipo de delincuencia, en principio, no necesitaría, pues no cabe ninguna duda que los autores de estos hechos delictivos, que conforman la “corrupción política” están plenamente integrados en la sociedad en la que viven, lo que supone que los fines resocializadores de la pena pueden darse por cumplidos para ellos, de antemano, sin necesidad de pisar la cárcel.

2.- Diferencias en la etiología delictiva y su reflejo en la finalidad de la pena.

El artículo de la 25.2 de la CE, para fijar esa finalidad principal de la pena -la reeducación y la reinserción social- parte del postulado de que el delincuente comete su delito, generalmente, por su falta de educación y/o por ausencia de inserción social, pero hay personas que, como bien sabemos, delinquen estando totalmente integrados socialmente y teniendo un alto nivel de educación.

Ahora bien, cuando los que delinquen son, precisamente, los que tienen una privilegiada educación y una privilegiada integración social y económica, se nos plantea el dilema de si la finalidad resocializadora de la pena cabe también para esta delincuencia, pues es cierto, que hay una gran diferencia entre aquellos delincuentes que dan tirones de bolsos en las calles, sustraen las carteras a los turistas, roban en domicilios, tiendas o grandes almacenes, atracan bancos a punta de pistola, o cometen otros delitos de esta naturaleza, a los que podemos calificar como “delincuencia común”, frente a los que cometen delitos societarios, apropiaciones indebidas multimillonarias, hacen un uso de las “tarjetas black”, quiebran las cuentas de una entidad financiera con operaciones fraudulentas, trafican con influencias, malversan dinero público, blanquean capitales, etc-, a los que criminológicamente se les denomina delincuentes de “cuello blanco”.

No cabe duda, que ambos grupos de delincuencia tienen un comportamiento antisocial, pues ninguno de ellos se ajusta a las normas establecidas. Sin embargo, el comportamiento antisocial de unos -la delincuencia común- tiene su origen, normalmente, en la marginalidad, es decir, en la falta de inserción social y de educación, el de los otros -la delincuencia de “cuello blanco”- tiene otro origen bien distinto, cual es la voracidad económica y el gusto por un dinero fácil, que les permita mantener unos privilegios, que les hagan aparecer como seres poderosos e influyentes en una sociedad que mide el éxito personal por el valor de lo que se tiene   -tanto vales cuanto tienes y tanto tienes cuanto vales-.

Estas diferencias en la etiología delictiva nos llevan a preguntarnos si las mismas deben de ser trasladadas también a la finalidad de la pena. La respuesta debe ser negativa, la diferencia en la etiología delictiva entre estos grupos de delincuencia, no tiene por qué excluir el objetivo resocializador de la pena de prisión para los autores de delitos de “cuello blanco”. Y es que el objetivo resocializador de la pena hace referencia, tanto a una modificación de la capacidad delincuencial, como de la intención delictiva, que consiste en el compromiso del autor de un hecho delictivo de respetar el bien jurídico dañado, concretado en la figura individual de la víctima, desde la que se proyectará un respeto a toda la sociedad donde debe ser visible.

La resocialización también se cumple para los condenados por delitos relacionados con la “corrupción política”, cuando  con el cumplimiento de la pena se consigue el regreso de estas personas al respeto debido a los principios democráticos de convivencia, pues el autor de un delito de esta naturaleza -“corrupción política”- al cometer el mismo se aparta, evidentemente, del respeto debido a los principios democráticos de convivencia, por carecer de educación cívica y de otros valores de respeto a las reglas que conforman la ética.

Esta modificación en la “intención delictiva” para este tipo de delincuencia durante el cumplimiento de la pena se puede objetivar a través de variables tales como que el autor del delito asuma que su conducta criminal supuso un grave atentado contra los valores cívicos básicos de la sociedad, que desarrolle planteamientos autocríticos, tomando conciencia del mal causado y que manifieste, objetivamente, sinceros sentimientos de culpa y de arrepentimiento y, sobre todo, que haga frente a la responsabilidad civil reparando todos los daños causados y devolviendo el dinero del que se apropió indebidamente.

Si el cumplimiento de la pena puede cumplir su función resocializadora también con los autores de estos delitos de “corrupción política”, en los términos que hemos señalado, no hay razón para que con ellos dicho cumplimiento de la condena tenga solamente un objetivo de estricta justicia, bajo la consideración de una prisión exclusivamente punitiva desprovista de objetivos resocializadores ulteriores, que desaparecerían, o en el mejor de los casos, pasarían a un segundo plano. Y es que la reinserción social no se puede entender en términos estrictamente jurídicos, sino que hay que completar su interpretación con los conocimientos criminológicos relacionados con las variables del delito y las posibilidades reales de prevención y de tratamiento del penado.

III.- Conclusiones.

Las  penas se deben cumplir siempre y en todo caso conforme a los principios que establece la legalidad penitenciaria, pues de lo contrario estaríamos abandonando dicha legalidad en la ejecución penitenciaria y dando paso a la oportunidad y hasta al oportunismo, que puede suponer la toma de decisiones en materia de cumplimiento de la condena, cuando dichas decisiones están pesadas más en la balanza de la opinión pública, alimentada por una excesiva atención mediática, que en la balanza de la legalidad penitenciaria. Si la pena se cumple de una forma distinta porque el penado es un político, un banquero, un empresario o un personaje público, para que el castigo tenga, exclusivamente, una función “ejemplarizante”, que no ejemplar, estamos caminando hacia un “derecho penitenciario de estatus”, donde la forma de cumplir la pena se vincula al colectivo al que pertenece quien ha cometido un delito, haciendo que la pena tenga, en estos casos, una finalidad exclusivamente de venganza, de expiación o de retribución con el objetivo de satisfacer, momentáneamente, a los ciudadanos alarmados por las actividades ilegales de ciertas personas.

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