03 junio 2015

Las declaraciones ante la policía no sirven como prueba válida sin corroborarse en el juzgado, según el TS

El Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones prestadas ante la Policía tanto por detenidos como por testigos  “no pueden operar como corroboración de los medios de prueba”, es decir, sirven a las fuerzas de seguridad para la investigación pero no pueden utilizarse como pruebas por sí mismas para condenar en un juicio.

Hasta ahora, se validaban esas declaraciones de los detenidos si los agentes que hubieran practicado el interrogatorio corroboraban esa información compareciendo en el juicio.

Ahora, la Sala de lo Penal, reunida en Pleno no jurisdiccional, acoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto y cambia esa pauta marcada en el año 2006 aclarando que no se considerarán pruebas válidas las comparecencias y los atestados policiales no corroborados en sede judicial, salvo que se pueda llegar a esa información a través de otros elementos “objetivos”.

Los magistrados han fijado este criterio en un pleno no jurisdiccional en el que, por doce a cinco votos, han decidido asumir el criterio fijado por el Constitucional en relación al valor probatorio de las declaraciones de los detenidos en sede policial, que posteriormente no se corroboraban ante el juez de Instrucción o durante la vista oral.

LA POLICÍA COMO TESTIGO

El texto del acuerdo dice de forma literal que las citadas declaraciones, “tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron”.

Sin embargo, añade que cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación  -“son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba” el conocimiento de aquellos datos que aporta el declarante sí pueden constituir prueba válida. Para ello deberán seguir prestando testimonio en el juicio los agentes policiales que presenciaron la citada declaración.

El Tribunal Supremo establece que:

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

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