25 febrero 2015

Prohibición de revelación de operaciones sospechosas en la defensa de los sujetos obligados en procedimientos civiles o mercantiles: conflicto de obligaciones

Por Daniel Rueda Silva, abogado de DBT Abogados

En casos de demandas dirigidas a nuestros clientes por resolución contractual de estos por incumplimiento de la otra parte en materia de prevención de blanqueo de capitales, los abogados nos encontramos frente al dilema de si debemos utilizar todos los medios legítimos a nuestro alcance para cumplir con el deber de defender a nuestros clientes con el máximo celo y diligencia que se nos exige (art. 42 Estatuto General de la Abogacía Española –EGAE—), aportando todo tipo de pruebas, incluida la comunicación de operación sospechosa al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo (SEPBLAC) mediante el formulario denominado F-19, o si, por el contrario, debemos limitar nuestra defensa y abstenernos de revelar a los tribunales civiles o mercantiles que nuestros clientes han efectuado dicha comunicación.

La anterior situación se da frecuentemente en los tribunales, produciéndose un claro conflicto de obligaciones: Colisiona el derecho de reserva, esto es, la prohibición absoluta de revelar a cualquier tercero que se ha comunicado una operación sospechosa, incluido el interesado (art. 24 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo –LPBC—) y secreto (art. 49 LPBC), con los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva del artículo 118 Constitución Española (CE) y del derecho de defensa (art. 24 CE) y la consecuente obligación del abogado de defender a su cliente (no podría desvelar en juicio que su cliente tuvo que hacer la comunicación de operación sospechosa, aunque esto le fuera muy conveniente para su defensa).

Si en la defensa de nuestros clientes al ser demandados, por ejemplo, por resolución anticipada y unilateral de contrato, optásemos por aportar los F-19, correríamos el riesgo de ser sancionados, pues a pesar de ser obligación impuesta al cliente defendido como sujeto obligado (art. 24 LPBC), la revelación por parte del abogado en sede judicial –recordemos que la prohibición está establecida en términos absolutos— le transformaría en coautor de la infracción administrativa, calificada de infracción muy grave (art. 51.1.c LPBC), con una sanción mínima de 150.000 euros, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el art. 56 LPBC para dichos infractores.

La razón de dicha sanción no es otra que la de procurar evitar que la persona que insta el pleito tenga conocimiento de que el F-19 puede haber dado origen a una investigación y que, en definitiva, pueda adoptar dicha persona medidas que frustren el resultado de la prevención e impidan la represión de conductas constitutivas de blanqueo o financiación del terrorismo.

Si, en el mismo ejemplo anterior, decidiésemos no aportar los formularios F-19 nos encontraríamos no solamente con el riesgo de poder perder el pleito, sino también con la posibilidad de ser demandados por responsabilidad civil profesional por no haber defendido a nuestros clientes en los términos del art. 42 EGAE.

Es cierto que en determinados pleitos instados por entidades de pago (EP) contra bancos, éstos habían cancelado previamente sus cuentas alegando el incumplimiento por parte de esas EP de las obligaciones impuestas en la LPBC. En esos procedimientos se aportaron los correspondientes F-19 sin mayores consecuencias, y se practicó la prueba oportuna para acreditar su procedencia. Es más, algún tribunal, a la vista del modelo F-19 presentado en la audiencia previa por un banco, decidió archivar el procedimiento.

DIFERENTES ESTRATEGIAS

En el ejemplo descrito cabrían diferentes estrategias para la defensa nuestros clientes, que habrían de ser analizadas caso por caso:

  1. Denunciar y probar los incumplimientos que motivaron una ruptura contractual intempestiva, sin aportar los F-19 cuya revelación está prohibida, evitando con ello una posible sanción del regulador y trasladando al demandante el onus probandi: deberá probar que efectuó la comunicación de operación sospechosa, no nuestro cliente.
  2. Utilizar todos los medios de defensa legítimos, incluida la aportación de los F-19 como medio de prueba de incumplimiento previo del demandante. En el caso de que SEPBLAC incoase un expediente administrativo sancionador, habría de alegarse que la actuación se hizo con fundamento en el art. 24 CE, conciliándose de la mejor manera posible con el objeto y finalidad de la LPBC. Se podría argumentar tanto la no exigibilidad de otra conducta, como la falta de antijuridicidad, puesto que se habría obrado en ejercicio legítimo de un derecho (a la defensa y a la tutela judicial efectiva), sosteniendo, a tal efecto, que se reveló justo lo que era necesario para defensa civil, o incluso alegar que hubo ausencia de dolo o culpa que motive la imposición de la sanción administrativa.
  3. Aducir la existencia de la comunicación sospechosa de manera genérica, sin la presentación de los F-19, solicitándose del tribunal que, mediante oficio, recabe la información oportuna del SEPBLAC.
  4. Solicitar del tribunal civil o mercantil que plantee una cuestión de inconstitucionalidad, pues la prohibición de revelación de las comunicaciones sospechosas atentaría contra derechos constitucionales y a la propia labor y obligación del letrado de defender a sus clientes con todos los medios de prueba a su alcance, con suspensión del procedimiento hasta la resolución de dicha cuestión, si ésta se planteara por dicho tribunal.

Por otro lado, es preciso recordar la estrecha vinculación de la normativa LPBC con la normativa de protección de datos de carácter personal (LOPD). El art. 32.5 LPBC establece las medidas de seguridad de aplicación a las obligaciones de información del Capítulo III de la LPBC son las de nivel alto, por lo que será importante considerarlo a la hora de formular excepciones procesales o materiales en la defensa de nuestros clientes, puesto que en muchos casos los F-19 contienen datos personales de terceros que no pueden aportarse en los procedimientos civiles o mercantiles sin su consentimiento. Además, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2000, requiere que el destinatario de dichos datos sea el tribunal en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas; y solo es, por lo tanto, posible la cesión cuando el dato vaya dirigido o destinado al tribunal, y éste lo exija o lo solicite en el ejercicio de sus funciones; funciones que solo pueden tener su origen en la oportuna habilitación legal, de las que los tribunales civiles y mercantiles carecen, según la LPBC (art. 49 LPBC).

Como conclusión, quien comunique de buena fe la resolución contractual que ponga fin a una relación mercantil sobre la base de sospecha de blanqueo de capitales, tiene la difícil misión de decidir la mejor estrategia de defensa posible en el caso de que nuestros clientes sean demandados, no sin olvidar los riesgos derivados del conflicto de obligaciones legales arriba descrito. La casuística es importante, por lo que habrá que examinar en cada caso el riesgo que el sujeto obligado asume.

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