16 febrero 2015

El TS concede la custodia a la tía paterna de un menor cuya madre asesinó a su padre

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un litigio sobre guarda y custodia de un menor cuya madre asesinó a su marido, sobre la base de que ha de resolverse el caso concreto atendiendo al interés del menor, pauta de referencia en este tipo de controversias familiares.

En la demanda origen del pleito, la tía paterna del menor, nacido el 26 de mayo de 2003, solicitó la atribución definitiva de la guarda y custodia y suspensión del régimen de visitas concedido a favor de los abuelos maternos, que había sido establecido provisionalmente. Los demandados se opusieron a la demanda y reconvinieron para solicitar que se les atribuyera a ellos la guarda y custodia definitiva.

Pese a reconocer las malas relaciones entre los adultos litigantes, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y mantuvo la guarda y custodia que ya venía desempañando la tía paterna demandante y un régimen de estancias y visitas del menor con los abuelos maternos, fundándose para ello en lo manifestado por el propio niño y en las declaraciones de las partes y testigos en la vista relativas a que el menor se encontraba en un entorno estable en el que se sentía querido y seguro.

Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de los abuelos maternos y desestimó la demanda, atribuyendo a estos la guarda y custodia del menor y reconociendo el derecho de la tía paterna demandante a relacionarse personalmente con su sobrino.

Ahora el Supremo estima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la tía paterna demandante, con el resultado de casar la sentencia recurrida y de ratificar la sentencia del Juzgado.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, comienza estimando el recurso extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba. Según la Sala, en toda controversia familiar el criterio debe ser aplicar las reglas de la sana crítica a los informes periciales dentro del conjunto de pruebas aportadas, siempre desde el superior o prevalente interés del menor. Desde esta perspectiva, aunque el órgano judicial tiene libertad para escoger de entre los distintos informes o pruebas la que más próxima se halla a su convicción, debe motivarlo suficientemente, lo que no hizo la Audiencia.

Para el Supremo, el tribunal de instancia se fundó en un simple juicio de especulación como el de la imparcialidad de los peritos psicosociales, sin realizar un correlativo reproche de parcialidad sobre el informe de la psicóloga que trataba de manera habitual al menor, cuyas manifestaciones resultaban amparadas por otras pruebas y por la propia exploración judicial del menor, que también se descalifica sin más. Como resultado de todo ello, la Audiencia obvió que la tía venía prestando una adecuada asistencia material al menor para poner el énfasis en el hecho de que habían fracasado los encuentros entre menor y abuelos, que según el Supremo es un dato que «obedece más a las tensiones y desencuentros entre los adultos que a la resistencia del propio menor a comunicarse con sus abuelos».

También estima la Sala el recurso de casación, precisando que el interés que ha de valorarse y considerarse prevalente en estos casos no es un interés abstracto, sino «el interés de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso; de un menor que a los seis años de edad sufre una experiencia traumática por el asesinato de su padre, con el que convivía, por su madre, que cumple en la actualidad condena de 18 años de cárcel, y que ha estado bajo la custodia de la tía paterna desde entonces».

Desde esta interpretación de lo que ha de considerarse interés del menor, la Sala entiende que «con independencia del reproche que se pueda realizar del comportamiento de la tía custodia, lo que debe primar es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas». Por ello, sigue diciendo, lo relevante es que la decisión de la sentencia recurrida no se apoyó en hechos que refieran el beneficio que suponía para el menor el cambio de régimen, «prescindiendo de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer el reintegro a la familia de su madre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrado».

En suma, se concluye que el cambio de custodia acordado por la Audiencia ni ofrece garantías de estabilidad ni se justifica por una alteración sustancial de las circunstancias, sino que tan solo responde al interés de los abuelos, un interés en relacionarse con su nieto que puede quedar perfectamente asegurado a través del régimen de visitas que fijó el Juzgado.

La sentencia ratifica la decisión de dar cuenta a la entidad pública territorialmente competente para la protección de menores del hecho de que la madre, pese a su situación «difícilmente compatible con el adecuado ejercicio de sus responsabilidades parentales», no se encuentra privada de la patria potestad sobre su hijo.

 

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