13 octubre 2014

La repercusión de la condición de imputado en la relación laboral

Por Luis Zumalacarregui, abogado socio de Abogados Santa Bárbara

Un comentario a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 13

La relación de la jurisdicción laboral y la penal es atípica respecto a otras jurisdicciones como la civil y mercantil. Si en la jurisdicción civil el principio general es que las actuaciones penales suspenden la tramitación de las acciones civiles, en el orden jurisdiccional social la situación es totalmente a la inversa.

El art. 3 en sus apartados 1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), regulan esta situación con una claridad meridiana y en base a dos principios:

A)     El juez laboral tiene competencia funcional por conexión o es competente en materias penales con carácter prejudicial, a excepción de la decisión sobre la Business Prisonerfalsedad de un documento esencial para resolver el pleito. En este único caso, la competencia es penal y debe suspenderse el proceso laboral en la forma que regula el art. 86.2 de la LRJS.

B)     La existencia de causas penales no suspende el procedimiento laboral salvo el caso antes citado de tacha de falsedad de un documento.

De hecho, la experiencia cotidiana nos muestra ejemplos de esa prejudicialidad en muchos aspectos (el trabajador roba la cantidad de ……….. , el conductor estaba embriagado mientras conducía, Don………………..ejerció abuso sexual sobre ………………… y un largo etcétera).

Sin embargo, esa frecuencia por vía de hecho no ha tenido reflejo normativo en la regulación del Derecho Laboral material ni en el Procesal, a excepción del supuesto que establece el art. 45.1.i) del Estatuto de los Trabajadores, que regula la situación de ausencias del trabajador por detención preventiva del trabajador, al establecer esa ausencia no como un incumplimiento del trabajador sino como una causa de suspensión del contrato que opera “ope legis”. Como es lógico, este precepto de forma implícita actúa como un derivado de la presunción de inocencia. Si estoy detenido y no he sido declarado culpable, no se pueden ejercer acciones disciplinarias por mi ausencia al trabajo dado que no se ha demostrado mi culpabilidad y en definitiva mi responsabilidad en las ausencias.

El caso que analiza la Sentencia es muy sugerente y además creo que está resuelto con una enorme solvencia y podría decirse que elegancia técnica. En ella se estudian las consecuencias en el Derecho Laboral de la imputación en un proceso penal por hechos ajenos a la relación laboral.

Es importante recalcar este dato, recogido expresamente en la Sentencia, por cuanto si fuese a la inversa el planteamiento sería muy distinto. En ese caso el Juzgador tendría la plena competencia prejudicial sobre los hechos origen de la imputación penal si éstos están relacionados con el trabajo.

En el caso analizado no es así, los hechos son ajenos a la relación laboral por lo que de entrada parece clara la declaración de falta de causa para el despido o, lo que es lo mismo, que el despido carece de amparo legal. Lo que se debate en consecuencia no es la alternativa procedencia, improcedencia o nulidad, sino solo si el despido es solo improcedente o además se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o, dicho con más claridad, el derecho a no verse perjudicado por hechos ajenos a la relación laboral hasta que los mismos sean declarados delictivos por la jurisdicción competente.

La Sentencia hace un profundo y sugerente estudio sobre la no incidencia del principio de presunción de inocencia de forma directa (o procesal en su terminología), dentro del ámbito laboral, que se rige por otras categorías distintas a la jurisdicción penal (carga de la prueba versus presunción constitucional de inocencia), pero a la vez es consciente de que pese a no regir ese principio de forma directamente aplicable si lo hace de forma indirecta (extra procesal lo denomina la Sentencia)a la hora de calificar el despido y valorar si éste vulnera o no Derechos fundamentales.

La Sentencia resuelve esta aparente contradicción en sentido positivo a la vulneración de los Derechos Fundamentales y en concreto al art. 24.2 cuando afirma con gran claridad y a modo de resumen:

      “El derecho a ser tratado socialmente como inocente en las relaciones jurídicas de todo tipo también lo ostenta, en consecuencia, el trabajador imputado penalmente y, por tanto, tampoco él puede ser sometido a una especie de “juicio laboral paralelo” por el empresario que valorando la regularidad ética y legal de su conducta ajena a la relación laboral –la imputación es una causa penal- se anticipa y la proyecta sobre ella para considerarla causa de incumplimiento contractual. El empresario, como todo particular, tiene el deber de mantener respecto de esa persona, el trabajador, la consideración de no autor o partícipe en un hecho delictivo. Cuando así no lo hace y procede al despido, con causa sola en la existencia de una imputación penal y no en un incumplimiento laboral (como ocurre en el presente supuesto en el que se alega la imputación penal), está afectando con ese despido a otros derechos fundamentales como la imagen del trabajador, su honor y su intimidad, haciéndole objeto de una grave reprobación social y laboral que conlleva la pérdida del empleo, que cuestiona anticipadamente su comportamiento legal y ético todo ello sin que haya existido la sanción penal. Estos derechos son los que resultan así lesionados en el marco de la relación laboral pues el aspecto extraprocesal de la presunción de inocencia limita en el sentido indicado las facultades disciplinarias, en cuanto relación entre particulares”.

            Además de los méritos técnicos e incluso literarios de la Sentencia, que ya por si mismos justificarían este comentario, tanto el tema tratado, tan desgraciadamente de actualidad, como el método de análisis del asunto desde la óptica del Derecho Constitucional, hace no solo aconsejable sino incluso obligatorio el estudio a fondo de esta importante Sentencia.

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