13 octubre 2014

Google, entre el olvido y el eterno retorno

Por Alejandro Touriño, socio de Information Technology de ECIJA

Se atribuye a Nietzsche, aunque corresponda parte del mérito a los precedentes estoicos, la formulación de la teoría del eterno retorno, esto es, el entendimiento de la historia no de manera lineal y limitada, sino infinita y reiterada. Así, siguiendo la tesis del eterno retorno, todo va a repetirse un número infinito de veces, tantas como combinaciones de elementos sean posibles.

Pues acertada o no, la teoría del eterno retorno ha tomado, a mi juicio, cierto halo de actualidad a raíz de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el pasado mes de mayo en el conocido caso del derecho al olvido. A modo de breve antecedente, el caso del derecho al olvido nace como consecuencia de la voluntad de un sujeto de desaparecer de Internet, un sujeto que, al teclear su propio nombre en Google se encontraba con dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo anterior.

Tras una lucha infructuosa frente al medio que en su momento publicó la noticia, La Vanguardia, y frente a la propia Google, en mayo pasado, este sujeto se topó con una sentencia histórica, dictada por el TJUE en la que, accediendo a su pretensión, el tribunal europeo declaraba que Google (y cualquier otro gestor de un motor de búsqueda de Internet) está obligada a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esa persona, también en el supuesto de que ese nombre o esa información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

Para ello se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, como consecuencia de que ésta sea inadecuada, no pertinente, o excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda.

Y es aquí donde nace la discusión, porque a quien corresponde en primera instancia decidir si un sujeto tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, es a la propia Google.

INFORMACIÓN INADECUADA

Así, con el dictado de la fatídica resolución, la empresa que gestione un motor de búsqueda tendrá, ante las solicitudes de retirada de enlaces presentadas por los afectados, que examinar si éstos tienen derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en el momento de remisión de la solicitud, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. Y ello, y aquí lo relevante, fundamentado en el criterio de la propia Google de que la información aparecida sea inadecuada, no pertinente o excesiva en relación con los fines y el tiempo transcurrido.

No obstante, en este pronunciamiento el TJUE no ha hecho sino verse obligado a ponderar los derechos en conflicto, ambos de naturaleza constitucional; de una lado, el derecho a la protección de datos del sujeto y, de otro, el derecho a la libertad de información y de expresión del buscador (y del resto de sujetos). Lo que es más, a nivel práctico resulta previsible que se pueda llegar a plantear lo anunciado por el Abogado General Niilo Jääskinen en sus Conclusiones presentadas un año antes, esto es, que el ejercicio del derecho al olvido pueda llegar a entrañar el sacrificio de derechos básicos, como la libertad de expresión e información, al dejar la relevante decisión de la ponderación en manos del proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet.

Nos encontramos, no en vano, ante el riesgo de que ese equilibrio casuístico de derechos conduzca a una retirada automática de enlaces a todo contenido controvertido o a un número de solicitudes inmanejable formuladas por los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet más populares y más importantes, los cuales no olvidemos se refieren a la eliminación de información legítima y legal que fue hecha pública por previamente por un tercero.

En definitiva, el criterio del TJUE, de carácter vinculante para todos los jueces y tribunales de los estados miembros, indica que la correcta resolución de los conflictos originados por la aparición de información personal de un sujeto vinculada a la búsqueda de su nombre en un buscador de Internet pasa por la ponderación caso por caso de cada uno de esos conflictos, que miles, se dan a diario en la red.

Y es aquí donde sufrimos el deja-vu del eterno retorno, pues no hace el TJUE sino volver a sus precedentes, a la manera en que en muchas otras ocasiones se ha visto obligado a actuar cuando la naturaleza de los derechos en conflictos era de idéntica magnitud, cuando a priori ninguno prevalecía sobre el otro.

PREVALENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Éste es el histórico conflicto entre la libertad de expresión e información y los derechos personalísimos del individuo, el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen y, ahora también, el derecho a la protección de datos. Para solventar estos conflictos, una ya rica jurisprudencia española y comunitaria había venido entendido que para una correcta ponderación entre ellos, debe partirse de la base de la prevalencia, que no superioridad jerárquica, del derecho a la libertad de expresión sobre los derechos de los individuos. De este modo, para que la ponderación de derechos se decante del lado de los personalísimos han de existir razones que así lo justifiquen. En este caso, y según ha adelantado el TJUE, que la información aparecida sea inadecuada, no pertinente o excesiva en relación con los fines y el tiempo transcurrido.

Anteriormente, el Tribunal Constitucional había llegado a afirmar que las libertades de información y de expresión “no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático”. Es decir, que el derecho colectivo –libertad de expresión- prevalecía, con carácter general, aunque con límites, sobre el derecho individual, llámese éste honor, intimidad, o propia imagen. Ahora su apellido podrá ser también protección de datos.

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado en más de una ocasión la importancia que tiene en un estado democrático el derecho a la libertad de expresión, pues “constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo individual, la cual no sólo comprende informaciones e ideas aceptadas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, molestan o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática”.

Sobre la base de lo anterior, la teoría de Nietzsche se viene a nuestras cabezas (o, al menos, a la mía) cuando el TJUE ofrece al caso del derecho al olvido la misma solución ofrecida históricamente, casi como una suerte de historia repetida, para el resto de derechos personalísimos. Resta ahora la nada despreciable tarea de, al igual que sucedió con el resto de derechos, la determinación a cargo de los órganos competentes de los parámetros configuradores del límite de la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos.

De tal manera que, siguiendo la concepción del eterno retorno, llegaremos al mismo lugar, al lugar que una vez olvidamos.

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