Ejercicio por europeos con título profesional de la UE/EEE: Ejercicio permanente

Cabe recordar, que para poder gozar de los derechos que confiere el ordenamiento de la UE/EEE hace falta como requisito previo, estar colegiado o registrado ante la autoridad competente en el Estado de Origen.

El ejercicio permanente tiene dos vías:

a)      Vía de Reconocimiento de Cualificaciones

Consiste en el reconocimiento de título de origen que se materializa en Examen de aptitud (y posible período de prácticas).Las únicas condiciones previas que ha de tener el abogado europeo son las de estar Registrado/Colegiado en autoridad competente en el Estado de origen y, ser ciudadano de algún Estado Miembro de la UE/EEE.

Esta posibilidad se contempla en Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales -transpuesta por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (por el que también se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado)- y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

Esta vía, es recomendable para aquellos abogados que dominen la lengua española, dado que acorta mucho más su entrada en la profesión, y por ende su Colegiación plena como abogado en los Colegios de España.

¿Cómo se ha de proceder?

Los abogados europeos que quieran ejercer en España con su título de origen deberán presentarse en el Ministerio de Justicia (autoridad competente en España) e invocar la Resolución de 4 de junio de 2009, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador en España por parte de ciudadanos de la UE/EEE.

El ciudadano de la Unión que desee ejercer la abogacía en España a través de esta vía debe solicitar al Ministerio de Justicia el reconocimiento de su título profesional.

El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de cuatro meses, a partir de la entrada de la solicitud.

El Ministerio de Justicia podrá exigir a la persona solicitante la realización de un periodo de prácticas de tres años como máximo o la previa superación de una prueba de aptitud. En todo caso, siempre ha de presentarse a dicha prueba. La exigencia o no de periodo de prácticas, como requisito adicional, será evaluada por el Ministerio de Educación caso por caso.

La Resolución mencionada establece, entre otras cuestiones, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, la presentación de solicitud y documentación, las fases de la prueba y las calificaciones.

¿Qué efectos tiene este procedimiento?

El reconocimiento permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la profesión de abogado y ejercerla con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales españoles tras su colegiación.

Tras superar la prueba, los abogados europeos obligatoriamente han de colegiarse en el Colegio de Abogados español que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal.

Para poder colegiarse es necesario que presenten ante el Colegio correspondiente el certificado emitido por el Ministerio que acredite el reconocimiento del título.

Los ciudadanos que acceden a la profesión de abogado en España a través del reconocimiento de su título y posterior colegiación utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas jurídicas profesionales, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español. Pudiendo ejercer las mismas actividades que un abogado español, sin limitaciones de ningún tipo.

La entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, no afecta bajo ningún concepto a los requisitos para poder presentarse a este examen.

Por ende, los interesados deberán seguir los pasos anteriormente mencionados:

  1. Solicitar el reconocimiento de su título al Ministerio de Justicia y posteriormente, una vez cumplimentados todos los requisitos y obtenido el reconocimiento, con carácter previo al ejercicio de la profesión,
  2. Incorporarse al Colegio de Abogados correspondiente.

No hay que confundir el régimen descrito con la vía de la Homologación de Título Universitario, esto es cuando un Licenciado en Derecho o Equivalente en su Estado de origen, sin haber cumplido los requisitos necesarios en su Estado de origen para el ejercicio de la abogacía allí, desea que se le reconozca su título universitario en España.

b)      Vía de Establecimiento Permanente

Consiste en la inscripción como abogado de la UE en el registro especial de los Colegios. Al igual que en la de Reconocimiento, es requisito previo el estar Registrado/Colegiado ante autoridad competente en el Estado de origen.

Este es un Derecho que confiere la Directiva 98/5/CE, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya obtenido el título, transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, que permite el ejercicio en España con el título del país de origen.

Es un procedimiento de dos fases, la Inscripción, y tras tres años de ejercicio efectivo y regular de la profesión, la plena Incorporación a la profesión.

¿Qué ha de hacerse para inscribirse?

Los abogados de un Estado de la UE/EEE deberán obligatoriamente inscribirse en un Colegio de Abogados español, el que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal. La inscripción deberá ser previa a la realización de la actividad como profesional con título de origen (Solicitor, Avvocato, etc…).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del RD 936/2001, la inscripción deberá efectuarse a través de la cumplimentación de una solicitud que los Colegios pondrán a disposición de los interesados y en la que deberán constar como mínimo los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos del solicitante
  • Nacionalidad
  • País de obtención del título profesional de abogado
  • Autoridad competente del Estado de Origen
  • Domicilio profesional en el Estado de Origen y en España
  • En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen, denominación y forma jurídica del mismo

Además irá acompañada de los siguientes documentos:

– Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

– Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, acreditativa de ser el interesado un profesional en el sentido recogido en el artículo 2 del RD mencionado y expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información disciplinaria

– Aquellos otros documentos que determine cada Colegio de Abogados, sin que puedan exigirse más de los requeridos con carácter general a los solicitantes con título español en el momento de la colegiación.

El plazo máximo para que la Junta de Gobierno del Colegio decida sobre la inscripción o no, es de dos meses. Transcurridos estos, la inscripción se considerará admitida (Art. 7 del RD 936/2001).

Una vez inscritos pasarán a formar parte de una lista especial de “abogados europeos inscritos”, con el número que se le otorgue por parte del Colegio. Se trata de un listado especial que deberá crear el Colegio correspondiente a efectos de tener registrados a los abogados comunitarios. La denominación de estos abogados es “Abogados europeos inscritos”, sin que sea correcta la denominación de ejerciente o no ejerciente.

El Colegio de abogados donde se efectuó la inscripción, ha de notificarla en plazo máximo de 15 días desde la fecha de inscripción al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado.

Es importante que el abogado europeo inscrito tenga realmente un domicilio en España, dado que es lo que demuestra su establecimiento en el país, y lo que determina que la inscripción en el Colegio de Abogados se haga conforme a la legalidad vigente.

¿Qué puede hacer un abogado europeo inscrito?

Los “abogados europeo inscritos” que ejercen en España con su título profesional de origen, están obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia y utilizando su título profesional expresado en la lengua del Estado del que proceden (por ejemplo: Advogado, Solicitor, Rechtsanwalt, etc.) y, en su caso, añadiendo el país de origen.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Podrán prestar asesoramiento jurídico, por si solos, en materia de Derecho de su Estado Miembro de origen, en Derecho de la UE, Derecho Internacional y Derecho Español.

Sin embargo, en lo que respecta a las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas a detenidos y presos, el abogado inscrito deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español.

También será necesaria esta concertación cuando, aun no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.

En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas de procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos (esta idea de la actuación concertada se recogía en el artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados).

Los abogados inscritos no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones a pesar de estar autorizados a realizarlas en su país de origen.

Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de Abogados donde el “Abogado inscrito” figure registrado, mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

Como consecuencia de dicha actuación concertada, el Abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al “abogado inscrito” en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.

¿Qué debe hacer para Incorporarse plenamente?

Este es el segundo paso para llegar a ser abogado español. En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización  de la inscripción en el Colegio de Abogados español correspondiente, el abogado europeo inscrito que acredite el ejercicio efectivo y regular de la actividad propia de la abogacía podrá solicitar la incorporación a dicho Colegio y obtener la integración en la abogacía española con título profesional de Estado miembro de origen sin necesidad de tramitar el reconocimiento de su título profesional.

Esto se logra cumplimentando el formulario de solicitud de colegiación que le facilitará el Colegio de Abogados correspondiente, en el mismo el abogado europeo ha de fe de su ejercicio efectivo y regular en España, informando sobre el número y naturaleza de los asuntos que trató durante los tres años.

Este informe de ejercicio, ha de mencionar los asuntos llevados por el abogado europeo en los que ha intervenido como “Abogado Inscrito”, sin resultar necesario que refleje los datos personales de sus clientes (en el caso de los particulares bastaría con las iniciales, y en el caso de sociedades y personas jurídicas el nombre completo de la misma, puesto que no les afecta la legislación de protección de datos). Además, el informe deberá reflejar la fecha y el objeto del asunto, sin necesidad de entrar en detalles específicos.

El Colegio, tras analizar y valorar la información y documentación presentada, podrá recabar del “Abogado europeo inscrito” que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales.

Antes de resolver, el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si lo hubiere.

La resolución por parte del Colegio pertinente, que ha de ser motivada, habrá de adoptarse en plazo de tres meses, bien denegando la colegiación, bien integrando al solicitante en la Abogacía española o bien exigiéndole una entrevista por considerar insuficiente la actividad efectiva y regular en materias relativas al Derecho español.

La participación en cursos y seminarios relativos al Derecho Español, podrá ser tenida en cuenta ante la falta de periodo de tiempo o de asuntos, según estipulado en la Directiva 98/5/CE.

La resolución del Colegio de Abogados pertinente es recurrible ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si lo hubiere, y si no ante el Consejo General de la Abogacía Española.

En el supuesto de denegación de la colegiación, por ejemplo por no considerar acreditado el ejercicio profesional regular y efectivo en España durante tres años, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de abogado inscrito y podrá, asimismo, tramitar el reconocimiento de su título profesional cuando estime tener los tres años de ejercicio.

En el supuesto de integración en la profesión, el interesado formalizará sin más su colegiación y pasará a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.