08 septiembre 2014

Los nuevos infractores de la propiedad intelectual

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Fuente: morguefile
Autor: Ladyheart

Mucho se ha hablado de la introducción de nuevas infracciones en el proyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. Así, junto a quienes directamente vulneren los derechos de propiedad intelectual mediante la realización de actos de reproducción, transformación, distribución o comunicación pública no autorizados, el nuevo art. 158 ter de la Ley prevé que el procedimiento de salvaguarda de la legalidad llevado a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual se pueda dirigir también contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten la descripción o la localización de las obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a una mera intermediación técnica. En particular, se refiere a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones anteriores, independientemente de que dichos enlaces los proporcionen los usuarios del servicio.

La tipificación de la conducta anterior se traslada también a la reforma del Código Penal, añadiendo otros requisitos adicionales, colocando a un mismo nivel a infractores directos y a este tipo de prestadores de servicios.

El nuevo precepto de la Ley de Propiedad Intelectual señala claramente que estas conductas constituyen en sí mismas una vulneración, dándose la paradoja de que, por un lado, la introducción de un enlace de hipertexto no constituye un acto de comunicación pública y por tanto no es ilícito, pero que si lo es si son varios y están clasificados. Obviamente esto es una simplificación, pero el texto de la ley deja un margen de maniobra muy amplio.

Pero la reforma no se queda ahí, y en una tercera categoría, el art. 138, establece que también serán responsables de la infracción quienes (a) induzcan a sabiendas la conducta infractora, (b) cooperen con la misma, conociendo o teniendo indicios razonables de conocer la infracción, y (c) tengan un interés económico directo en los resultados de la conducta y cuenten con una capacidad de control sobre la misma. Señala no obstante la norma que ello no afectará a las limitaciones de responsabilidad establecidas en los arts. 14 a 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información en la medida en que se cumplan los requisitos de ésta, mención poco trascendental ya que en realidad sólo podrían concurrir en el último supuesto.

La realidad de todo ello es que el legislador, en la práctica, situaría como infractores directos tanto a quienes realizaran actos de explotación no autorizados como a quienes, no efectuándolos, ofrecieran medios concretos para facilitar el acceso a obras o prestaciones no autorizadas, siempre que lleven a cabo una labor activa (una recopilación, clasificación, mantenimiento o indexado de dichos recursos). Lo anterior implica que las exenciones de responsabilidad de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información no serían aplicables porque dejarían de ser meros intermediarios,   en la línea de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2011 (L’Oreal contra eBay) y otras posteriores.

Y, por otro, serían responsables indirectos aquellos a los que se refiere el art. 138 de la Ley de Propiedad Intelectual. De todos ellos, los dos primeros tienen conocimiento de la ilicitud (de hecho, en un procedimiento penal podrían ser considerados autores), si bien en el último caso la extensión de responsabilidad entiendo es a todas luces excesiva, máxime si en caso de concurrir todos ellos fuera solidaria. La cuestión de por qué se introducen estas previsiones en este artículo y no en el 158ter puede comprenderse porque frente a estos responsables indirectos sólo podría dirigirse el titular de los derechos tras un procedimiento instado inicialmente contra el infractor principal, lo cual no es poco, y supone mayores garantías que el procedimiento de la Sección Segunda.

Veremos en qué queda todo esto en el texto definitivo, pero quizá debería optarse por una regulación más simple y que fueran los tribunales los que determinaran esa responsabilidad en cada caso concreto.

Javier Prenafeta

Abogado y miembro de ENATIC

@javierprenafeta

 

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