29 abril 2014

La cuestionada (i)legalidad de las redes P2P

Cuando Internet fue accesible para cualquier tipo de usuario allá por el año 1994, nadie se percató de los posibles problemas que conllevaría su uso y como podría afectar a los derechos de una multitud de colectivos: consumidores, creadores, artistas, autores etc.…

Una de las problemáticas que sigue siendo un constante en nuestros días son las famosas redes P2P.

Recientemente, la Audiencia Provincial de Madrid ha determinado que crear y difundir redes de intercambio de archivos P2P es legal en España.

Esta sentencia llega tras una “batalla legal” que ha mantenido Promusicae, Warner Music, Universal Music, Emi Music y Sony BMG contra Pablo Soto, creador de las redes P2P Blubster, Piolet y ManolitoP2P.

Antes de analizar el fallo de los jueces de la Audiencia Provincial de Madrid, conviene realizar un repaso a la definición de redes P2P y al caso Napster que guarda mucha relación con el denominado “caso Soto”.

Una red informática entre iguales (en inglés, Peer- to -peer -que lo podemos traducir como de par a par y que suele reconocerse bajo las siglas P2P) es una red que se caracteriza fundamentalmente por la inexistencia de clientes y servidores fijos, sino que nos encontramos con una serie de nodos (ordenadores) que puede comunicarse con otros nodos. Las redes P2P permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados.

En 1999 apareció en Estados Unidos una red P2P denominada Napster que fue, gracias a su popularidad, la primera empresa que se enfrentó a las compañías discográficas más relevantes de Estados Unidos por cuestiones relativas a vulneraciones de derechos de autor.

A&M Records y otras compañías discográficas demandaron a Napster por contribución indirecta a la violación de derechos de autor bajo la Digital Millennium Copyright Act.

Napster perdió el caso en el District Court y apeló a la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Ninth Circuit.

A pesar de que el Ninth Circuit encontró que Napster servía como una red de distribución para nuevos artistas que querían dar a conocer su obra de forma gratuita, ratificó la decisión del District Court en base a que se vulneraban los derechos de autor sin ningún tipo de control por lo que se emitió un mandato judicial el 5 de Marzo de 2001 donde se le ordenó a Napster que previniera el intercambio de música protegida por derechos de autor en su red bajo la obligación de monitorear las actividades de su red.

Napster optó por el cierre de su servicio en julio del 2001 vendiendo todos sus activos para poder pagar el acuerdo alcanzado con los creadores de música y dueños de los derechos de autor.

No es casualidad que haya querido rememorar este caso de forma sucinta, dado que la argumentación de las demandantes en el caso Soto era doctrina de la infracción indirecta de la propiedad intelectual que fue aplicada en el caso Napster.

La diferencia aquí ha sido que los jueces de la Audiencia Provincial de Madrid han señalado que “resulta complicado encontrar un soporte jurídico sólido” en nuestra normativa para aceptar dicha doctrina de infracción indirecta, denegando la pretensión que solicitaban los demandantes que era una indemnización por daños y perjuicios cifrada en 13 millones de Euros.

Por tanto, el fallo deja claro que la doctrina de la infracción indirecta de la propiedad intelectual no tiene cabida en nuestro ordenamiento, argumentando los jueces que “los creadores de software de intercambio de archivos carecen de cualquier posibilidad de control sobre el empleo concreto que dan los usuarios a la herramienta informática puesto que éstos no precisan de intermediación técnica alguna por parte de aquellos para operar”.

En mi opinión, nos encontramos frente a una sentencia que determina claramente que los creadores de redes P2P no son responsables de los contenidos que comparten los usuarios en las mismas, ni se puede pretender establecer un obligación “in vigilando” sobre el contenido aportado por los usuarios, debido a que ni existen medidas técnicas para lograr ese efectivo control ni podemos hacer responsables a los creadores por las conductas que realizan terceros.

Haciendo un paralelismo, no podemos hacer responsables a los fabricantes de productos tóxicos de limpieza industrial del uso que le pueda dar un usuario con intenciones maliciosas y/o delictivas como puede ser arrojar ácido a una persona o envenenar a una animal.

En conclusión, esta sentencia apoya la doctrina que se viene defendiendo durante años donde se exime de responsabilidad a los creadores de redes P2P, siendo los propios usuarios los responsables de los contenidos que comparten en dichas redes.

Podemos tener a en consideración a las redes P2P como “el medio” para la comisión de actos que vulneren derechos de autor, pero el usuario que ha subido un archivo que vulnera derechos de autor será el responsable de dicho acto.

 Fernando Benítez Rodríguez, abogado especialista en Nuevas Tecnologías en Datainlegal.

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