13 marzo 2014

La nueva Ley de Arbitraje panameña

Ley 131 de 31 de diciembre del 2013,  por la cual se regula el Arbitraje Comercial Nacional e Internacional en Panamá 1.

Para iniciar este breve recorrido sobe la nueva ley de arbitraje panameña (NLAP), es importante destacar que para el desarrollo de la misma, se tomaron como referencia los lineamientos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). También se acogieron principios contenidos en las modernas legislaciones de arbitraje de países con experiencia en la materia de arbitraje internacional como España, Francia, Perú, México, Costa Rica entre otras.

Además del aporte por parte de todos los miembros de la comisión redactora 2, también se recibieron aportes y recomendaciones de un sinnúmero de destacados juristas nacionales con experiencia en el arbitraje, de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de reconocidos versados en la materia a nivel internacional.

La Ley panameña mantiene un modelo monista, entendiéndose que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; aplicándose sin distingo la misma ley para los arbitrajes nacionales como para los internacionales, dándole a la ley un origen internacional al momento de su interpretación 3.

Se aprovechó la oportunidad para incluir en esta ley,  nuevas normas relativas al arbitraje comercial internacional,  normas que con el transcurso de los años han variado  significativamente ante el evidente desarrollo del comercio. De igual forma  se procuró garantizar a los inversionistas una reglamentación de actualidad, que les brinde seguridad jurídica y confianza en el sistema.

Se establece como ámbito de aplicación  de esta Ley,  para los arbitrajes cuya sede se encuentre dentro del territorio panameño, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Estado panameño sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje  en cuyo caso las normas de la ley serán de aplicación supletoria.

PROCESO NACIONAL O INTERNACIONAL

La ley también establece los casos en que una controversia se decide bajo un proceso arbitral nacional o internacional, así en el artículo 2, se indica que el arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o cuando uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: (a) La sede del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; (b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o (c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado; o (d) La materia objeto del arbitraje implica prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.

Mientras que será considerado un arbitraje nacional, cuando el tribunal tenga su sede dentro del territorio de la Republica de Panamá y el arbitraje no se enmarque dentro de ninguno de los supuestos del artículo 2, antes mencionado.

La NLAP define algunos conceptos como arbitraje, comunicación electrónica, Estado Panameño, Mensaje de datos, Tribunal arbitral, Tribunal judicial, Sala Cuarta de Negocios Generales, Laudo arbitral Internacional, Laudo arbitral nacional, entre otros.

ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL

Se establece un claro límite sobre el alcance de la intervención judicial, en los asuntos que se rijan por esta ley, a fin que los Tribunales de arbitraje actúen con total independencia.

La nueva ley adopta la fórmula utilizada por la mayoría de los países, en lo que a la forma de resolver la controversia se refiere, y se establece por regla general que los  arbitrajes serán en derecho a menos que se pacte claramente que el arbitraje será en equidad. El Decreto Ley 5 de 1999,  señalaba  que  el arbitraje en derecho debía ser  pactado si no se entendía que el laudo sería en equidad, contrario a lo que dispone ahora la NLAP 4.

La Ley define lo que debemos entender como acuerdo de arbitraje, señalando el mismo como el medio por el cual las partes deciden someter su controversia o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Indicándose que el acuerdo de arbitraje podrá adoptar la formula de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo arbitral.

Como requisitos del acuerdo arbitral se establece que éste debe constar por escrito, entendiéndose que es escrito cuando esté consignado en un documento, firmado por las partes o en el intercambio de cartas, télex, telegramas, correos electrónicos u otros medios de comunicación electrónica que dejen constancia del acuerdo.

También se considerará constancia escrita del acuerdo de arbitraje, cuando haya un intercambio de escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. Es importante también indicar que la referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Se establece también que la adopción de medidas cautelares previas al proceso arbitral, no son incompatibles con el acuerdo de arbitraje ni se entenderá como una renuncia al convenio arbitral.

PERFIL DE LOS ÁRBITROS

En la ley se introduce el perfil para ser árbitro, algo totalmente innovador, lo mismo que las causales de impedimento de éstos, dejando claro que los árbitros no son servidores públicos. También se contemplan los motivos de recusación de los árbitros y el procedimiento para resolver las recusaciones que se presenten.

Se regula ampliamente todo lo referente a las medidas cautelares y ordenes preliminares. Se faculta  al Tribunal arbitral  para ordenar estas medidas, siempre que las partes no hayan acordado algo distinto. Se fijan las condiciones que debe presentar el solicitante de la medida cautelar para justificar la misma, dándole al tribunal la facultad de negarla en caso de no quedar convencido de la urgencia de la medida.

Se consideran vinculantes las medidas cautelares u orden preliminar decretada por un tribunal arbitral cuya sede del arbitraje se encuentre en la República de Panamá y en caso que se requiera el auxilio judicial, tendrá que ser ejecutada de inmediato por el tribunal judicial competente cuando le sea solicitado. La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden, preliminar por un tribunal judicial informará sin demora a dicho tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida, si fuese necesario.

Se enumeran los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de medidas cautelares y ordenes preliminares otorgadas por tribunales arbitrales con sede de arbitraje en el extranjero

En lo que respecta al procedimiento la NLAP otorga a las partes la libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal en sus actuaciones, acogerse al procedimiento contenido en un reglamento de una institución de arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá con sujeción a la presente Ley, dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiada y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje.

En materia de pruebas, se le otorga al tribunal arbitral la facultad para determinar de manera exclusiva sobre la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación de pruebas.

También se agregó una disposición que se refiere a la rebeldía de una de las partes cuando es notificada de la demanda y no presenta contestación, estableciendo que este hecho no se debe considerar como aceptación de las alegaciones de la demandante, pero el proceso seguirá sin la presencia de esa parte rebelde.

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO

En cuanto al pronunciamiento del laudo y la terminación de las actuaciones, se establecen nuevos plazos. En el arbitraje internacional, la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o en su defecto, por el Tribunal Arbitral y en los arbitrajes nacionales, salvo acuerdo de las partes, el plazo para emitir el laudo final no excederá de un término de dos (2) meses a partir de los alegatos de conclusión presentados por las partes.

El término para emitir laudo, podrá ser prorrogado por el Tribunal Arbitral por un término adicional de hasta dos (2) meses en atención a la complejidad del asunto.

En lo que al pronunciamiento  del laudo se refiere, el tribunal arbitral decidirá en un laudo o en tantos laudos parciales como estime necesario, salvo acuerdo en contrario de las partes.   La NLAP también se refiere a la forma y contenido del laudo, estableciendo los requisitos que este debe contener  y la forma de notificación  del laudo a las partes, notificación que se perfecciona con la entrega  de una copia firmada a cada una de las partes.

Se extiende el plazo para la corrección e interpretación del laudo, contando dicho termino a partir de los treinta (30) días siguientes a su fecha de notificación, también se modifica el concepto de aclaración, ya que previo acuerdo de las partes, una de ellas le puede pedir al tribunal que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.  Esto con independencia de la corrección que puedan pedir las partes,  por  error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

El Tribunal podrá de oficio corregir el laudo, solamente por  error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

En lo que a  impugnación de los laudos se refiere, se establecen las causales de anulación y los trámites del recurso.

En cuanto al procedimiento para la ejecución de los laudos, expresamente se excluye la posibilidad de interponer algún recurso.

Respecto al reconocimiento y ejecución de los laudos internacionales, se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York en 1958; la Convención Interamericana de Arbitraje Internacional aprobada en Panamá en 1975, y por  cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional, salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo internacional.

Se deja claramente establecido que los laudos dictados en arbitrajes internacionales, cuya sede de arbitraje sea la República de Panamá, no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados sin necesidad de este.

Estoy convencida  de que la nueva ley de arbitraje le dará a Panamá  las cualidades de un país favorable al arbitraje internacional,  ya que para la interpretación de la misma se tendrá en cuenta su origen internacional,  la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la buena fe, teniendo siempre en cuenta que cualquier vacío que pudiera tener la presente ley  se dirimirá de conformidad con los principios generales del arbitraje.

 

 NOTAS

1.            Ley 131 de 31 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial No.27449-C, publicada el  8 de enero de 2014.

2.            Comisión  de la ley de arbitraje panameña presidida por Katherine Gonzalez Arrocha y conformada por los juristas Mario Fábrega, Liliana Sánchez, Rineé Juliao, Sheyla de Arias, Dayra Castañedas López, Esteban López y José Javier Rivera.

3.          En el artículo 3 de la NLAP, se establece que en la interpretación de la presenten Ley habrá de tenerse en cuenta el origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.4.  RUÍZ MIGUEL, Alfonso. “Derechos liberales y derechos sociales”. En Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 15-16. Alicante. 1994, p. 660.

4.            El artículo 56 de NLAP, establece como norma aplicable al fondo del litigio, que el tribunal arbitral decidirá “ex aequo  et bono” o como amigable componedor sólo si las partes lo ha autorizado expresamente.

 

Dayra Argelis Castañeda, Licencia en Derecho y Ciencias Políticas –  egresada de la Universidad de Panamá –  desde el año 1985

www.forjib.org

 

 

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