30 enero 2014

El Tribunal Constitucional limita la obligatoriedad de presentar el incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir en amparo

Alicia Piñar Real, letrada del Consejo General de la Abogacía Española

La publicación en una revista de un artículo en el que se contenían una serie de afirmaciones sobre un secretario de Ayuntamiento y sus supuestas actuaciones corruptas dio lugar a una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor[1], que fue estimada parcialmente. La revista apeló la sentencia, obteniendo la razón, ya que se dio prioridad a la libertad de expresión e información. Posteriormente, el secretario de Ayuntamiento acudió al Tribunal Supremo, que casó la sentencia, asumiendo los términos de la de instancia. Finalmente, el Consejo de Redacción de la revista recurrió en amparo invocando el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información.

Este caso de colisión de estos dos últimos derechos con el derecho al honor es el que ha permitido a la STC 216/2013, de 19 de diciembre[2], en la resolución de un óbice procesal, realizar un giro doctrinal en el ámbito del incidente de nulidad de actuaciones. Aprovechando la resolución de la alegación de vicio procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa, el Tribunal ha revisado lo que se venía aplicando desde finales de 2010. Fue entonces cuando el Auto 200/2010, de 21 de diciembre, inadmitió a trámite un recurso de amparo planteado por una particular en el marco de un pleito civil en el que se  alegaba la vulneración del derecho fundamental al honor. Durante estos años, se ha venido exigiendo como requisito para considerar agotada la vía judicial previa a la presentación del recurso de amparo la interposición del incidente de nulidad de actuaciones siempre que “no haya podido denunciarse (la violación del derecho) antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso (…) tanto si se trata de derechos fundamentales sustantivos como procesales” (FJ 2 del Auto)

SENTENCIA APROBADA POR UNANIMIDAD

Tras esta Sentencia del Pleno, aprobada por unanimidad, el panorama cambia. El Tribunal entiende que, para resolver la causa de inadmisibilidad, no resulta de aplicación la doctrina del Auto de 2010. En el caso en estudio, aunque la sentencia de casación (última resolución no recurrible) es a la que el recurrente en amparo achaca la violación del derecho a la libertad de expresión, esta vulneración ya se viene analizando desde la primera sentencia de instancia, así que los órganos judiciales han tenido oportunidad de estudiar y analizar su existencia. De modo claro, el Tribunal señala que “en supuestos como el que ahora nos ocupa, basta comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito. Lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración” [FJ2 d)] Así pues, “cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho (…) consecuencia de la revocación de las sentencias de las instancias previas, no requiere la necesaria interposición del incidente de  nulidad, al estar ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial” (ibíd.)

Tal y como se señala en el FJ 2e), el Pleno no se había pronunciado aún sobre esta cuestión y es por ello que, aunque considera que el hecho de que la demanda de amparo sea anterior al dictado del Auto es suficiente para rechazar el incidente, dedica el extenso FJ 2 d) a modificar su criterio

En resumidas cuentas, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones no será preceptiva cuando las correspondientes instancias judiciales hayan tenido la oportunidad de examinar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, quedando así garantizado el carácter subsidiario del amparo. Esto supone una limitación evidente de los casos en los que será obligatoria la presentación del incidente y deberá ser tenido muy en cuenta, junto con el resto de requisitos, a la hora del planteamiento o no del recurso de amparo.


[1] Pleito especial del art. 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

[2] Publicada en el B.O.E. núm. 15, de 17 de enero

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