30 enero 2014

El Consultor en Derecho Extranjero

La actividad de los abogados cambia al ritmo de las necesidades de la sociedad. Allí donde hay Derecho, hay abogados, y la necesidad de la defensa de los derechos y de los intereses por medio de terceros especializados puede considerarse una exigencia de las sociedades dotadas de ordenamientos complejos, como son las sociedades actuales.

Llama la atención que, frente a esa realidad, sentida por quienes conocen la complejidad creciente del mundo jurídico, tanto los legisladores nacionales como los europeos sigan considerando que no es preceptiva la intervención de los abogados en ciertas esferas (como la vía administrativa previa a la judicial) o en ciertos procesos por razón de la cuantía, con independencia de la relevancia del interés puesto en juego por los ciudadanos. Así, nuestro Derecho interno considera que no es preciso el auxilio de abogado para interponer recursos administrativos o para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial, del mismo modo que el legislador europeo entiende que es posible, y así lo propone la Comisión en la actualidad, elevar a 10.000 euros la cuantía del procedimiento monitorio, como nivel que determina la preceptividad de la intervención del abogado.

Frente a estas tendencias o realidades firmemente contrastadas, la profesión de abogado, a través de sus organizaciones colegiales, es lógicamente consciente de que el Derecho dista de ser el edificio ordenado que defendiera Kelsen en tiempos modernos o el orden jurídico –por ser eso precisamente, un conjunto ordenado y sistemático de normas  y principios- que se supone que es. Y es consciente de que en este panorama el ciudadano está muy lejos de conocer el ordenamiento que se le aplica.

Esta complejidad, acrecentada en los países que tienen varios centros de producción normativa, tanto internos como externos, ha aumentado de manera exponencial en un mundo crecientemente globalizado en el que los intereses empresariales y personales son transoceánicos, cuando no mundiales.

En esas circunstancias, complejas y cambiantes, la presencia del abogado es aún más necesaria.

Pero los ordenamientos nacionales, basados como es lógico en la territorialidad propia de sus tradiciones jurídicas, alterada en Europa por el elemento transnacional que representa el Derecho europeo, aunque éste a su vez trate de responder a la tradición común de los Estados miembros en ocasiones, no suelen atender a las necesidades derivadas de esa globalización, ni siquiera a las jurídicas.

Antes bien, son las organizaciones colegiales, pródigas en contactos con sus homólogas internacionales, las que son conocedoras de la realidad jurídica de los diferentes países y de los requisitos y, en ocasiones, los obstáculos que existen para el desarrollo de las funciones del abogado en jurisdicciones extranjeras.

La cuestión ya no es tanto, ni siempre, que el abogado nacional emigre a una jurisdicción diferente para integrarse en ella, abandonado la propia, la nacional; la globalización no precisa siempre de esas deslocalizaciones permanentes.

Lo que se ha advertido por organizaciones colegiales como la española (en 2010) y por la francesa (en 2013) es que, en ocasiones, el abogado nacional (español, por ejemplo) puede desplazarse a una jurisdicción extranjera para prestar allí servicios como un profesional específico, que no se integra en tal jurisdicción, pues asesora en su Derecho nacional (el español) o en Derecho internacional (por ejemplo, en arbitraje internacional de inversiones o Derecho marítimo internacional). Del mismo modo, es posible que abogados de Estados ajenos a la Unión Europea puedan prestar sus servicios, sobre su Derecho nacional internacional, excluido el Derecho europeo, en Estados miembros de la Unión.

Esta cuestión, que entronca con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS en sus siglas en inglés) y las previsiones que contiene sobre la materia, se ha planteado frontalmente a la abogacía española en relación con el régimen que establece la Organización colegial brasileña en cuanto a la prestación de servicios por abogados extranjeros en su jurisdicción.

Sin necesidad de desgranar los pormenores del caso, el Consejo General de la Abogacía Española ha entendido que:

  •  Cabe admitir la figura del asesor en Derecho extranjero en nuestro ordenamiento. No lo impide el derecho vigente en España y se admite la figura tanto en el acuerdo GATS como en la práctica de otros Estados miembros de la UE.
  • Ese asesor puede ser tanto persona jurídica como persona física. Esta segunda modalidad está sujeta a importantes limitaciones en el acuerdo GATS, introducidas por la UE, siempre y cuando no sea empleado de una firma extranjera ya establecida en España y que esa firma se dedique al asesoramiento en Derecho extranjero en exclusiva.
  • Esas personas han de poseer los requerimientos que se exijan en sus países de origen para las profesiones que guarden la máxima similitud con la profesión de Abogado en España.
  • Esas personas han de registrarse en los Colegios –no colegiarse-, a fin de poder controlar su ámbito de actuación y, en su caso, ejercitar las correspondientes acciones –en caso de intrusismo, por ejemplo-. Tal sería la experiencia alemana.
  • En atención a ello, correspondería a los Colegios correspondientes expedir los correspondientes certificados de acreditación de tratamiento homologable o recíproco.

Como puede observarse, se trata de unas pocas, pero precisas reglas con las que se trata de facilitar la exportación de profesionales, o en su caso su intercambio, en un momento en que las demandas de la sociedad globalizada no son atendidas por los poderes públicos con la celeridad que demandan ciertos sectores de actividad económica. Frente a esa lentitud o dejadez, las organizaciones colegiales pueden ofrecer respuestas a la altura de los acontecimientos.

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