27 noviembre 2013

La importación de productos en EEUU: conceptos básicos que los abogados deben tener en cuenta

Mariana del Rio Kostenwein, abogada asociada en Simon Gluck & Kane LLP

Aunque España y EEUU son miembros de la Organización Mundial de Aduanas, los abogados que asesoran a empresas que exportan a EEUU deben considerar algunos principios importantes de la ley aduanera estadounidense. El conocimiento de estos conceptos ayudará a las empresas exportadoras a ser más rentables y asegurará el cumplimiento de los requisitos prescriptos por la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los E.E.U.U. (U.S. Customs and Border Protection CBP).

Las mercancías comerciales importadas por los EEUU deben ser correctamente clasificadas usando el Arancel Armonizado de los Estados Unidos (Harmonized Tariff Schedule of the United States HTSUS).  Las mercancías tienen que ser también debidamente etiquetadas en el país de origen.  Esta función, anteriormente fue ejercida por CBP, sin embargo, hace veinte años, la ley denominada “Ley de Modernización de Aduanas de 1993” (Customs Modernization Act of 1993 -the “Mod Act”), cambió esta situación y ahora la responsabilidad de clasificar y evaluar la mercancía recae sobre el importador.  A tal fin, el importador debe realizar dicha tarea con razonable cuidado y efectuando la debida diligencia.

El exportador también debería estar informado de estos principios porque en muchas instancias la empresa extranjera actúa como el importador de las mercancías en los EEUU. Además, bajo la ley 19 U.S.C. § 1592, la información proporcionada por los exportadores extranjeros o la falta de ella, puede generar problemas para los importadores de mercancías procedentes del exterior y el exportador puede ser también responsable ante la ley.

El conocimiento de estos principios, sobre todo de la clasificación y el país de origen, podrán permitir a los exportadores extranjeros evitar la tasación de aranceles antidumping o compensatorios sobre sus productos.

I. Clasificación de Mercancías

Esta clasificación se refiere al proceso de asignar un código arancelario de diez dígitos a un producto para su importación en los Estados Unidos.  La clasificación del producto permite al importador determinar el arancel que debe ser abonado a CBP con respecto a la mercadería importada.  La clasificación de las mercancías no es tarea fácil.  El profesional que clasifica productos debe tener un conocimiento sustancial de los estatutos federales y de las normás establecidas por CBP, así como de la jurisprudencia que rige la clasificación.  Ello incluye tener experiencia en la interpretación del texto de las partidas y subpartidas arancelarias, las notas en las respectivas secciones y capítulos del HTSUS, así como también las Reglas Generales para la Interpretación del Arancel (General Rules of Interpretation (“GRIs”)).  Además es clave, el conocimiento de las decisiones (“rulings”) emitidas por CBP sobre la clasificación de mercancías, así como también de la jurisprudencia del Tribunal de Comercio Internacional Americano (U.S. Court of International (“CIT”)) y la Corte de Apelaciones del Circuito Federal (U.S. Court of Appeals for the Federal Circuit (“CAFC”)).

En el caso de Roche Vitamins v. United States, Slip. Op. 13-73 (CIT 14 de junio 2013), el demandante importó un producto llamado “BetaTab 20%,” el cual es una tableta de betacaroteno.  La cuestión en ese caso se centró en cual de las partidas debería ser clasificado dicho producto.  El gobierno estadounidense sostuvo que la mercancía debería ser clasificada en una subpartida “cesta” (“basket provision”) titulada “preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” con una tarifa arancelaria de 28,8 centavos por kilogramo más 8,5% sobre su valor.  El importador sostuvo que la mercancía debería haber sido clasificada como “materias colorantes” o en su defecto como una “provitamina”.

Para que prevalezca la clasificación sostenida por el gobierno estadounidense, el “BetaTab 20%” tendría que haber sido considerado: un producto alimenticio y el producto no debería estar comprendido en otra partida del HTSUS.  Después de revisar la evidencia, el Tribunal consideró que el “BetaTab 20%” se utilizaba principalmente como provitamina A en los alimentos o en vitaminas y no como materia colorante.  Por lo tanto, dado que la mercancía estaba prevista en otra partida del HTSUS, la mercancía no se podía clasificar en la partida “preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” como afirmaban las autoridades aduaneras estadounidenses.   Como provitamina, el “BetaTab 20%,” estaba libre de impuestos y Roche Vitamins tuvo derecho al reintegro de los impuestos pagados más los intereses correspondientes.

En otro caso de clasificación, Inabata Specialty Chem. v. United States, 366 F. Supp. 2d 1358 (CIT 2005), relacionada con la importación de sulfato de condroitina, la cuestión era si la mercancía debería haber sido clasificada como “las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos” como sostuvo el importador o si debería haber sido clasificada como un polímero polisacárido natural como sostuvo el Gobierno estadounidense. El Tribunal sostuvo que la subpartida “las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos” era más específica, ya que es una subpartida que implica “uso” y si las mercancías estaban descritas en esa subpartida, ellas tendrían que ser clasificadas en dicha subpartida.  Conforme a GRI 3(a), cuando un producto esta descrito en dos o más de las subpartidas, se aplica la más específica.  En el caso Inabata, el Tribunal determinó que a pesar de que la mercancía no tenía un uso terapéutico o profiláctico probado, la mercancía debería haber sido clasificada en la subpartida “las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte” porque estaba preparada para tal uso y como subpartida que implica “uso,” era más específica que la subpartida que cubría polímeros de polisacáridos naturales.  Tal como en Roche Vitamins, el sulfato de condroitina finalmente se consideró libre de impuestos e Inabata Specialty Chemicals tuvo derecho a un reintegro de los impuestos pagados (5,8% sobre el valor) más los intereses correspondientes.

II. Valoración de Mercancías

Mercancías ofrecidas para la importación en los Estados Unidos tienen que ser valuadas de conformidad con la ley de aforo estadounidense, 19 U.S.C. § 1401a.  El primer y principal método de valuación se denomina el “valor de transacción.” Después siguen seis métodos de valuación en orden de preferencia.  El valor de transacción es el precio realmente pagado o a pagar por las mercancías y por lo general es el precio indicado en la factura.  Este precio más los siguientes adicionales determinan el valor de transacción, a saber:

(A) el costo de los envases y embalajes incurridos por el comprador;

(B) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, incurridos por el comprador;

(C)  beneficios ulteriores;

(D) los cánones y derechos de licencia que el comprador esta obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de las mercancías;

(E)  el importe de cualquier reventa, cesión, o utilización de las mercancías importadas que se acredite, directa o indirectamente, al vendedor.

19 U.S.C. § 1401a(b).

Cuando el comprador ofrece, ya sea directa o indirectamente, sin costo alguno o a un costo reducido, cualquiera de los siguientes beneficios al vendedor, cada uno de estos beneficios se considera un “beneficio ulterior” (“assist”) y éste se debe agregar al valor de transacción:

(F)  materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados en las mercancías importadas;

(G) herramientas, troqueles, moldes y artículos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;

(H) mercancías consumidas en la producción de las mercancías importadas; y

(I)    costos de ingeniería, desarrollo, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis que se hayan producido fuera de los Estados Unidos y que se necesitaron para producir la mercancía importada.

El valor que se le asigna al beneficio ulterior es el costo de su adquisición o producción.  El valor de un beneficio ulterior se reduce para reflejar uso, se aumenta para reflejar reparaciones y se prorratean si el valor total del beneficio no se utiliza en la producción de las mercancías importadas.  El valor de transacción normalmente debe ser utilizado pero no es aceptable si:

(J)    existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías;

(K) la venta o el precio pagado o a pagar por la mercancía esta sujeta a condiciones cuyo valor no pueda determinarse;

(L)  revertirá directa o indirectamente al vendedor parte alguna del importe de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador; o

(M)  existe vinculación entre el comprador y el vendedor.

19 U.S.C. § 1401a(b)(2)(A).

Si existe vinculación entre las partes, el valor de transacción sigue siendo aceptable si el importador puede demostrar que la relación no ha influído en el precio pagado o a pagar.  A CBP le interesa el valor correcto de las mercancías, es decir, que el valor refleje el precio de mercado (“arm’s length transaction”).

Si el valor de transacción no puede servir como método de valoración, los otros seis métodos mencionados deben ser analizados hasta que el método adecuado se pueda determinar.  Los otros seis métodos de valoración en orden de preferencia son:

(N) valor de transacción de mercancías idénticas;

(O) valor de transacción de mercancías similares;

(P)  valor deductivo;

(Q) valor reconstruido; y

(R) método de última instancia.

Si el valor de transacción de mercancías idénticas o similares no es aceptable, el valor deductivo debe ser considerado.  El valor deductivo se basa en el precio de venta de las mercancías después de su importación a los Estados Unidos de la cual se toman ciertas deducciones. Estas deducciones incluyen:

(S)  comisiones pagadas o cantidades agregadas que reflejan ganancias y gastos generales;

(T) costos de transporte y de seguro;

(U) tarifas arancelarias y otros impuestos federales;

(V) costos relacionados con el procesamiento de las mercancías posterior a la importación, si las mercancías no se venden en la condición en la que son importadas.

19 U.S.C. § 1401a(d)(3).

El valor reconstruido se calcula sumando los siguientes elementos para llegar al valor de las mercancías importadas:

(W) costos de materiales, producción y otros procesos utilizados para producir las mercancías importadas;

(X)  ganancias y gastos generales;

(Y)  beneficios ulteriores;

(Z)  gastos de embalaje.

19 U.S.C. § 1401a(e)(1).

Si ninguno de los métodos de valuación antes mencionados es aceptable, el importador puede emplear el método de última instancia, lo que implica el uso de cualquiera de los métodos mencionados anteriormente ajustando adecuadamente el valor según sea necesario.

III. País de Origen

En términos generales, para determinar el país de origen de una mercancía, el importador debe estar al tanto de las normás que aplican al producto en cuestión.

Al igual que la clasificación de la mercancía, el país de origen afecta la tarifa arancelaria que el importador debe pagar básicamente como sigue:

(A) si el importador tiene derecho a trato preferencial (por ejemplo, trato preferencial como consecuencia del programa aduanero denominado el “General System of Preferences” (“GSP”) o algún otro tratado de libre comercio, etc.); o

(B) si aranceles antidumping o compensatorios se aplican al producto.

Hasta la fecha, España/la Unión Europea no han firmado un tratado de libre comercio con los Estados Unidos.  Por lo tanto, son las normás no preferenciales de origen las que se aplican a las mercancías procedentes de España.

Por ley, 19 U.S.C. § 1304, todas las mercancías de origen extranjero que se importan en los Estados Unidos deben ser etiquetadas para indicar el nombre del país de origen en inglés.  El país de origen se define como el país de fabricación, producción o cultivo de un artículo.  19 C.F.R. 134.1(b).  Si las mercancías son simplemente enviadas de España o el último paso de producción ocurre en España, ello no significa que las mercancías se puedan etiquetar “Product of Spain.”  Si se añaden otros materiales a una mercancía o fabricación adicional se realiza en una mercancía, esta adición o elaboración adicional debe ser una “transformación sustancial” (“substantial transformation”) de la mercancía para que sea considerada como originaria del país en el que se llevó a cabo esta elaboración adicional.  Según la jurisprudencia, se dice que una transformación sustancial ha resultado cuando la mercancía que se desprende del proceso tiene un nuevo nombre, carácter o uso que es diferente a la del producto antes de su procesamiento.  Texas Instr., Inc. v. United States, 681 F.2d 778 (CCPA 1982).

Los siguientes son tres ejemplos de cómo se aplican las normás de origen estadounidenses a algunos productos populares de España, por ejemplo, las aceitunas y el aceite de oliva, como fue el tema de la decisión No. 560944 de CBP fechada 27 de abril de 1998.

Caso No. 1: Aceitunas Cosechadas en España y Envasadas en Italia

Una empresa cosecha aceitunas en España y las envía a Italia para envasar.  Las aceitunas han sido cultivadas en España y un paso adicional para preparar las aceitunas para la venta ocurre en Italia.  CBP ha sostenido que el acto de envasar aceitunas en Italia no resulta en una transformación sustancial del producto, es decir, el producto no tiene, después del envasado, un nuevo nombre, carácter o uso.  El producto puede ser etiquetado “Producido en España, Envasado en Italia” (“Produced in Spain, Packed in Italy”) para su importación en los Estados Unidos.

Caso No. 2: Aceite de Oliva Producido en España es Mezclado con Aceite de Oliva Producido en Italia

Si una empresa envía aceite de oliva producido en España a Italia para ser mezclado con aceite de oliva de origen italiano, CBP ha sostenido que el acto de mezclar los aceites no resulta en una transformación sustancial del producto en Italia.  El aceite de oliva está correctamente etiquetado si dice “Aceite de Oliva Producido en España e Italia, Envasado en Italia” (“Olive Oil Produced in Spain and Italy, Packed in Italy”).

Caso No. 3: Aceite de Oliva Crudo Producido en España y Refinado en Italia

En este tercer ejemplo, si una empresa envía a Italia aceita de oliva crudo producido en España para refinar, CBP ha sostenido que el producto tampoco ha sido objeto de una transformación sustancial en Italia debido a que el carácter del producto (aceite de oliva) sigue siendo el mismo y simplemente pasó de crudo a refinado.  En este caso, el producto está correctamente etiquetado si dice “Aceite de Oliva Producido en España, Refinado en Italia” (“Olive Oil Produced in Spain, Refined in Italy”).

El conocimiento de la ley que gobierna estos tres conceptos, como son la clasificación y valuación de las mercancías y el origen de las mismás, les permitirá a los participantes en una transacción además de cumplir con los requisitos legales, minimizar las tarifas arancelarias y como consecuencia maximizar sus ganancias, mediante la adaptación de las mercancías o la modificación de los términos de la transacción.

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