27 noviembre 2013

Escenario normativo de la publicidad de los servicios jurídicos por la Abogacía

Francisco Pérez Bes, vicepresidente de ENATIC y miembro de la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española

La Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española ha hecho público un nuevo Informe (8/2013), que lleva por título “la publicidad de los servicios jurídicos por parte de la abogacía”, y que tiene por objeto delimitar el escenario normativo actual en lo que concierne a las prácticas publicitarias desarrolladas por los despachos de abogados y analizar la tendencia que debe seguir esta materia de cara a futuro, atendiendo a la –cada vez mayor- intensidad en el uso de los medios sociales por parte de la abogacía en general.

En efecto, la proliferación de redes sociales y otras plataformas ofrecen a los profesionales del Derecho nuevas herramientas de difusión y promoción de sus servicios (tales como Twitter o Facebook, entre otras), mucho más poderosas y eficaces que los medios denominados “tradicionales”. Ello, incluso, ha llevado a la aparición de nuevos profesionales en la consultoría de comunicación dirigida al posicionamiento de marca de despachos de abogados, que dirigen sus servicios a optimizar el uso de dichas herramientas en la actividad de promoción de los servicios de los despachos, y de los profesionales que los componen.

Entrando en el fondo del Informe, éste parte su análisis de la calificación jurídica, como publicidad, de las prácticas promocionales que llevan a cabo los despachos de abogados, a la vista de que caen dentro de la definición de publicidad dada tanto por la actual Ley 34/1988, General de Publicidad (LGP) como por la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI).

No obstante lo anterior, en dicho Informe se trae a colación una antigua crítica, relativa al  sometimiento de la actividad publicitaria de los servicios jurídicos a este régimen publicitario general. En este sentido, se cita el pronunciamiento judicial contenido en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1994, dictada en el asunto Casado Coca, donde se reconoció la naturaleza específica de la profesión que ejerce un abogado en su calidad de auxiliar de la Justicia. De tal modo –señalaba esta Sentencia- el abogadogoza del monopolio y de la inmunidad de la defensa, pero debe dar testimonio de discreción, de honestidad y de dignidad en su conducta”, siendo estas últimas, precisamente, las particularidades que tradicionalmente han venido fundamentando y justificando las históricas restricciones que se han impuesto a la actividad publicitaria de los abogados.

Prosigue el Informe abordando en detalle los antecedentes legislativos y deontológicos que han venido regulando la publicidad de los abogados, y que van desde su más absoluta prohibición, pasando por un régimen de restricciones selectivas recogidas en Circulares y Reglamentos internos y, posteriormente, por un sistema de autorización previa por parte de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio de Abogados. Todo ello hasta llegar a su actual liberalización tras la aprobación de la normativa sobre liberalización del comercio y de colegios profesionales, tal y como viene recogido en el actual Estatuto General de la Abogacía. De este modo, tal actividad promocional queda únicamente sujeta al respeto a la competencia leal, al principio de veracidad y al secreto profesional, cuestiones estas que también recoge el Estatuto Europeo de la Abogacía (CCBE) como valores aplicables a toda la abogacía europea.

Llegados a este punto, el Informe se detiene a confirmar que la actividad publicitaria de los abogados queda plenamente sujeta al régimen general contemplado en la Ley de Competencia Desleal, por lo que una actividad de estas características queda sometida a un doble sistema de responsabilidad, tanto legal como deontológica. Esta última afirmación viene derivada de la conclusión a la que alcanza dicho informe, cuando afirma que las actuales normas deontológicas de la abogacía no tendrían la condición de códigos de conducta, en los términos que les da la normativa reguladora de las prácticas comerciales desleales.

De este modo, se afirma en el Informe que ni los Reglamentos internos de los Colegios que regulan la publicidad, ni el Estatuto General de la Abogacía, no podrían beneficiarse del régimen especial más favorable de tales códigos de conducta, de manera que la actividad publicitaria de los abogados quedaría doblemente sometida, de un lado, a la normativa publicitaria general y, de otro lado y cumulativamente, al régimen disciplinario propio recogido en el Estatuto General de la Abogacía y en otras normas deontológicas que regulan la  profesión.

Esta nueva previsión, contemplada en la actual Ley de Competencia Desleal, y que también se recoge en el proyecto de nuevo Código Mercantil, sienta las bases para un futuro desarrollo de  un código de conducta específico para la abogacía, en el que se regulasen los aspectos relacionados con la publicidad de los abogados y los despachos, lo que favorecería una autorregulación clara, adecuada y moderna de tal práctica, donde se pudiera adecuar su desarrollo a la situación actual, en la que, como hemos indicado, el rápido desarrollo y adopción de nuevas tecnologías plantea numerosos e importantes retos para el sector.

RESTRICCIÓN ESPECÍFICA

Continúa dicho Informe analizando las tendencias legislativas actuales, tanto a nivel nacional como comunitario, que se dirigen a eliminar cualquier restricción a la libre publicidad de los sectores profesionales y, por tanto, también el de la abogacía. Y cómo la tendencia parece ser la de querer sustituir el control legislativo por una autorregulación propia. En relación a esta punto del Informe, debe hacerse constar (lo que no pudo integrarse en este Informe por motivos de fecha de elaboración), que en fecha 25 de Octubre, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de Ley Orgánica por la que se aprueba el Estatuto de Protección de la Víctima de Delito. Dicho Anteproyecto sí recoge una restricción específica a la libertad publicitaria de los abogados en determinadas circunstancias, como es el del caso de grandes catástrofes. En relación a este punto, según se desprende de la nota de prensa publicada por el Ministerio de Justicia, se dispone que los abogados y procuradores no podrán dirigirse a las víctimas para ofrecerles sus servicios profesionales hasta que no haya transcurrido un mes desde el suceso. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

Finalmente, el Informe aborda el estudio del estado actual de la autorregulación publicitaria en España, fijándose en sistemas ya existentes para otros sectores donde la previsión de autorregulación –que viene siendo reconocida en diversas normas como estado natural en el sector de la abogacía- no es tan intensa como en la profesión jurídica.

De este modo, y a la vista del estudio de esta figura y del escenario legal y deontológico al que se ve sometido, el estudio llega a las siguientes conclusiones:

  1. La abogacía es un sector en el que la autorregulación ha sido, tradicionalmente, una actividad reconocida, y que alcanza su máxima expresión en el aspecto deontológico y disciplinario.
  2. La tendencia legislativa, tanto nacional como comunitaria, se dirige al reconocimiento y fomento de códigos de conducta para la autorregulación de los sectores económicos, sin excluir a la abogacía ni, en particular, la publicidad de los abogados.
  3. Las actividades promocionales de la abogacía están adquiriendo cada vez mayor intensidad, especialmente debido a la creación de iniciativas de legal marketing y personal branding muy enfocadas hacia el profesional del Derecho, y a la rápida asunción de nuevas plataformas de comunicación, como pueden ser las redes sociales, plataformas de blogging y microblogging, y sistemas de mensajería instantánea. Eso, unido a la ausencia de una regulación completa, clara, específica y adaptada a las necesidades específicas de los abogados, hace que se incremente exponencialmente el riesgo de que aparezcan malas prácticas que empañen el tradicional buen hacer del sector en esta materia.
  4. Bien es cierto que las actividades publicitarias y promocionales de los abogados están sujetas a la normativa general sobre publicidad y competencia desleal. Así se incluye expresamente en la normativa colegial. De manera que su eventual infracción puede derivar en la imposición de una sanción disciplinaria por parte del correspondiente órgano colegial por infracción de la normativa interna. Ahora bien, no hay que olvidar que una reclamación de estas características dirigida contra un abogado pueda tramitarse, cumulativa o alternativamente a la vía disciplinaria colegial, por la vía de consumo o, directamente, a través de la vía judicial (civil y/o penal, con las consecuencias que ello conlleva). La actual normativa respaldaría el desarrollo de un sistema de autorregulación publicitaria propio de la abogacía, dirigido a ordenar las implicaciones que puede acarrear la actividad publicitaria de los abogados. Todo ello, incluso, de manera que el acudir a dicho organismo sea reconocido legalmente como requisito previo al inicio de eventuales actuaciones judiciales por parte de los afectados por dicha publicidad, tal y como parece contemplar la Ley de Competencia Desleal.
  5. La instauración de un sistema de estas características, daría a la abogacía una importante y necesaria autonomía a la hora de gestionar este tipo de controversias, más aun atendiendo a las particularidades de la profesión, que exige una postura mucho más cuidadosa como consecuencia de las implicaciones éticas y deontológicas intrínsecas a la profesión de abogado.

Desde mi punto de vista, la normativa actual no solo reconoce, sino que promueve y va claramente dirigida a potenciar el desarrollo e implementación de sistemas de autorregulación propios en los sectores profesionales.

En cuanto a la abogacía, este ha sido tradicionalmente un sector autorregulado y con gran experiencia y tradición en este sentido. Por lo tanto, se antoja como escenario ideal para adoptar un sistema de esta naturaleza, que le permita resolver extrajudicialmente los eventuales conflictos que puedan surgir, en este caso en materia publicitaria, de una manera rápida, eficaz y adaptada a las particularidades de una profesión que, como se indicaba al principio en la remisión a la sentencia Casado-Coca, no sólo consiste en la simple venta de servicios legales y asesoramiento, sino que estamos ante una profesión, la de abogado, cuya función social es un elemento cohesionador fundamental en un Estado social y democrático de Derecho.

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