14 noviembre 2013

La desprotección del consumidor en los servicios gratuitos.

El proyecto de ley de reforma de la Ley General de Consumidores y Usuarios, aprobado en el Consejo de Ministros del pasado 11 de octubre, y que traspone la Directiva 2011/93/UE, sin duda introduce mejoras en la protección de los consumidores, y especialmente en los contratos celebrados a distancia.

De hecho, la norma incrementa los requisitos en cuanto la formalización de los contratos, detallando en concreto la información que necesariamente deberá proporcionarse al consumidor o usuario antes de su aceptación. En especial respecto al precio y obligaciones de pago.

Dispone el nuevo art. 97 de la Ley General de Consumidores que el empresario deberá informar del precio total de los bienes y servicios, incluyendo impuestos y tasas así como todos los gastos o costes adicionales, no sólo transporte o entrega, lo cual obliga también a determinar el posible coste de aranceles. Asimismo, el consumidor debe ser consciente de la obligación de pago, por lo que en el momento de aceptar mediante un botón o similar, deberá expresamente indicarse dicha circunstancia. Parece ser que aceptar un pedido de productos o servicios en los que antes se ha indicado el precio no es suficiente.

Ahora bien, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que el consumidor no debe abonar una contraprestación económica? El problema viene porque el nuevo texto legislativo introduce un apartado de definiciones en los que determina que son contratos de venta o de servicios aquellos en los que el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio. Y tampoco contempla dicha regulación la posibilidad de que el consumidor deba satisfacer una contraprestación distinta de la económica.

Lo anterior podría ser una limitación importante, ya que estrictamente quedarían parcialmente fuera de este ámbito de protección lo que se viene a denominar servicios freemium, esto es, aquellos que se proporcionan de forma gratuita en una modalidad básica, cobrándose únicamente determinadas funcionalidades o mejoras avanzadas, o completamente los gratuitos para el consumidor, como aquellos en los que el beneficio para la empresa proviene de la explotación de los datos del usuario o por publicidad de terceros.

Parece absurdo que puedan escapar de estas medidas servicios tan extendidos como los que prestan Facebook, Google, Twitter, Spotify, Dropbox, Whatsapp o Skype, por ejemplo, cuando precisamente por otro lado se han mejorado las normas de derecho internacional privado para éstos no escapen a la protección que otorga la normativa comunitaria cuando se dirijan a ciudadanos de dicho espacio.

Y yendo más allá, ¿podríamos ejercitar un desistimiento y obtener algún tipo de retorno o compensación? ¿Qué pasa con lo que ya he proporcionado si me desinstalo de mi teléfono un app gratuita o me doy de baja de un servicio de suscripción a noticias? La normativa sobre protección de datos está actualmente más limitada, por lo que no creo que resuelva todos los problemas.

En este sentido, sería deseable que en la tramitación parlamentaria se contemplaran expresamente dichas posibilidades, o bien se ampliara el concepto de “precio”, o bien dentro de los requisitos de información precontractual se obligara a especificar en concreto qué se obtiene del consumidor, o proporciona éste, a cambio del uso de este tipo de servicios, máxime cuando habitualmente el negocio está basado en datos personales.

Javier Prenafeta

Abogado y miembro de ENATIC

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