30 septiembre 2013

Los actos de gobiernos locales y la responsabilidad internacional del Estado

Preliminarmente es preciso formular algunas reflexiones generales en materia de responsabilidad internacional de los Estados, que debe distinguirse de la responsabilidad interna por los hechos o actos causales.

Si bien la forma de organización de un Estado, su estructura y sus órganos no se rigen por el derecho internacional, sino por el ordenamiento jurídico interno, el Derecho Internacional tiene una función propia que es delimitar la responsabilidad internacional del Estado por los comportamientos de aquellos órganos y/o entidades que actúan, según esa organización interna, conforme prerrogativas de derecho público interno.

Si analizamos los preceptos establecidos por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en sus trabajos sobre Responsabilidad Internacional de los Estados, aprobado por Resolución Nro. 56/83 de la Asamblea General del 12.12.01, encontramos claramente la cuestión en dos artículos importantes de dicho documento. El primero de ellos es el art. 4, que dispone:

“Comportamiento de los órganos del Estado.

1- Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del mismo.

2- Se entenderá que órgano incluye a toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno”.

En el artículo señalado, se indica la responsabilidad internacional del Estado más allá de que el acto ilícito sea cometido por algún órgano del Estado nacional o por alguno de sus miembros subnacionales.

Debe tenerse en cuenta también que el art. 4 al hacer referencia a un órgano del Estado, lo realiza bajo un concepto amplio que incluye no solamente a los órganos de la administración central, funcionarios de nivel superior o personas encargadas de las relaciones exteriores solamente, sino también incluye a los órganos de gobierno de cualquier tipo y jerarquía “…inclusive a nivel provincial o incluso local… no se distingue entre órganos ejecutivos, legislativos ni judiciales.

Ello encuentra complemento en el artículo 5 al disponer que:

“se considerará hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de una persona o entidad que no sea órgano del Estado según el artículo 4, pero esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe con esa capacidad”.

Estos artículos refieren a la situación de los Estados Federales y su relación con sus estados miembros; lo cual aplicado al caso de la República Argentina, explicaría – a la luz del derecho internacional público – la relación entre el Estado Federal y las Provincias de suscitarse algún incumplimiento por parte de éstas últimas, respecto al Derecho Internacional y a las obligaciones que éste le impone al Estado Federal, como estructura.

En términos kelsenianos, en el Derecho Internacional el centro de imputación de normas –y de responsabilidad- es el Estado soberano, es decir el Estado federal.

Esa es la tendencia en el derecho internacional a la luz de la jurisprudencia y doctrina más sobresaliente. Al respecto existen  diversos pronunciamientos de los tribunales internacionales que atribuyen la responsabilidad internacional al Estado Federal por los comportamientos realizados por los Estados subnacionales, en el caso argentino, las provincias o los municipios.

Específicamente para el caso que nos ocupa, no interesa que la división territorial conforme un Estado Federal o sea una región autónoma específica, como así tampoco interesa si el derecho estatal confirió, o no, al poder legislativo federal la facultad de obligar a esa división territorial a acatar las obligaciones internacionales del Estado.

En este último aspecto, la responsabilidad de las provincias por actos que generen la responsabilidad del Estado federal se rige por el derecho público doméstico. En definitiva, tal como lo establece el artículo 128 de la Constitución argentina, las autoridades provinciales son agentes naturales del Gobierno federal para que, en el ámbito local, hagan respetar y ejecutar la Constitución Nacional, los Tratados internacionales y las leyes sancionadas por el Congreso; y el incumplimiento de esta obligación habilita el remedio extremo de la intervención federal.

 Más información: http://www.forjib.org/los-actos-de-gobiernos-locales-y-la-responsabilidad-internacional-del-estado-parte-I

Miguel Ángel Díaz, asesor del Senado de la Nación (Argentina)

Comparte: