03 julio 2013

¡Te he dicho que no escanees!

La finalidad de esta entrada no es sino comentar la extraña situación que me ha sucedido esta mañana en un juzgado de lo penal. Es extraña no por única, ya que no es la primera vez que me sucede, sino por el resultado y lo absurdo de la misma.

En los últimos tiempos, la mayoría de las veces que presencio un esperpento en sede judicial, éste, viene provocado por el choque, a veces insalvable, entre la tecnología y la Administración de Justicia, y este caso es solo un ejemplo más que, sin más preámbulos, paso a relatar.

Tras recibir citación para la celebración del juicio oral, me acerco al juzgado de lo penal para comprobar que se habían practicado los oficios que junto a otras pruebas admitidas en el auto de admisión debían practicarse con antelación al inicio de las sesiones del plenario y obtener copia de los mismos a fin de realizar una completa defensa.

De una forma, ya habitual, cuando necesito copia de actuaciones judiciales, en lugar de hacer fotocopias, llevarlas al despacho y escanearlas para tenerlas así accesibles en cualquiera de mis dispositivos (siempre en una carpeta encriptada), lo que hago es directamente, desde una aplicación del teléfono móvil o la tableta realizar fotografías a las páginas del expediente y la aplicación lo convierte en un único documento en formato pdf que puedo archivar según mi conveniencia.

Pues bien, reproduzco literalmente la conversación con la funcionaria del juzgado en la que se podrá apreciar la diferencia de criterios entre esa funcionaria en particular ( ya que, como he dicho, no suele haber problemas, salvo en algún juzgado concreto), y el sentido común y yo:

Yo: buenos días, ¿qué tal está?

Juzgado: Dígame, ¿qué desea?

Yo: venía para comprobar que se habían realizado tal y tal oficio en el P.A. Número xxx/2012 y llevarme copia antes del juicio.

(Ella busca y pone a mi disposición el expediente. Nótese que no he omitido el clásico “y ¿quién es usted?”, sino que nadie me preguntó quién era yo ni me pidieron identificación alguna.

Cuando me dispongo a iniciar el escaneado de la causa se reanuda la conversación)

Juzgado: ¡eh! Perdone, pero está terminantemente prohibido hacer fotos de las actuaciones.

Yo: No le estoy haciendo fotos, sino que los estoy escaneando para evitar, entre otras cosas el gasto de papel, toner y equipos de fotocopiadora del juzgado.Juzgado: pues no, tiene usted que hacer fotocopias.

Sin más, doy las gracias y salgo ( sin que nadie supiera si tengo o no interés legítimo en la causa) con el expediente original de las dependencias del juzgado dirigiéndome a la “sala de fotocopias” que me había indicado la tramitadora, y me dispongo a realizar las aproximadamente 70 fotocopias de la parte de las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas.

A la cuarta copia me interrumpe otra tramitadora del mismo juzgado pidiéndome que le deje hacer copia de tres expedientes muy urgentes, a lo cual accedo y transcurridos diez minutos reanudo mi sesión de fotocopias, nuevamente interrumpida por la urgencia de otros expedientes, ante lo cual, y vista la imposibilidad de realizar las copias, inicio el escaneo de la causa,  cuando escucho una voz dentro de la secretaría del juzgado que dice ” pues ahí lo tienes, haciéndole fotos al expediente…” Y sin que hubieran transcurrido más de tres segundos la tramitadora que me prohibió  hacer fotos comenzó a reprenderme por no estar haciendo fotocopias (olvidaremos las formas ya que lo importante en este post es el suministro a los interesados de cuanta información requieran de los expedientes judiciales y la forma en que ésta se suministra, no la falta de educación).

Pues bien, tras un estéril debate sobre por qué no podía escanear el expediente, finalmente acabó diciendo literalmente:

Juzgado: es que usted si lo escanea en el móvil lo puede enviar a cualquier parte.

Yo: pero… Si lo fotocopio, por fax tambien, o lo escaneo en mi despacho… No lo entiendo

Juzgado: le he dicho que no. Yo vengo de un juzgado de instrucción y ahí no dejábamos ni hacer fotocopias, sólo tomar notas.

Ante tal argumento, y visto que la secretaria judicial se encontraba en sala, decidí terminar de hacer mis fotocopias. Dos minutos más tarde la misma tramitadora me pediría que le dejara la fotocopiadora para hacer fotocopias… Pero eso es otra historia.

La cuestión jurídica fundamental y que subyace en esta anécdota de juzgado es la interpretación del artículo 234.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su eventual necesidad de modificación con el fin de establecer los medios que se consideran válidos para obtener las copias simples a que se refiere.

Reza el art. 234.2 de la LOPJ dentro del título relativo a las actuaciones judiciales que ” <…>Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.”

El caso es que el artículo habla de “obtener copias simples” no de fotocopias, escaneado o cualquier otro medio.

Según el glosario de términos notariales de www.notariado.org copia simple: Reproducción total o parcial de una matriz, con carácter exclusivamente informativo, a petición de parte interesada y autorizada por el notario que tiene a su cargo el protocolo.

La copia simple suele ser una reproducción del contenido del documento, al que se añade el sello de cada notario. Puede también revestir el formato de copia electrónica.

Un uso típico de esta copia es el de servir para entregarla a Hacienda en el momento de abonar los impuestos correspondientes.

Véase que se admite el formato de copia electrónica, sin embargo, entiendo que el concepto de copia simple que el legislador introdujo en la LOPJ es aún más relajada y se refiere únicamente a trasladar la información del procedimiento a quién demuestre interés legítimo en la causa, sin más.

En mi opinión, al igual que el legislador unos artículos antes previó en su artículo 230 “1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.”, también podría haber previsto la claúsula relativa a los medios por los cuales quien demuestre interés legítimo puede obtener esa copia simple de escritos y documentos.

Sin embargo bastaría una ponderada interpretación de la ley y una aplicación mínima del sentido común para entender que si las tecnologías avanzan, su utilización en sustitución de otras anteriores no supone quebranto alguno, sino todo lo contrario, máxime cuando, recuerdo, se trata de garantizar el derecho de defensa.

En este sentido el informe del CGAE 11/2012 sobre el derecho de los abogados a acceder a las actuaciones judiciales lo deja claro, refrendado a su vez por la ya antigua Instrucción de la Fiscalía General del Estado 8/2004, de 17 de diciembre, con un título ya expresivo referente a “sobre la necesidad de promover el acceso de los letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el juzgado de guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos”: los letrados tenemos acceso a las actuaciones judiciales y no se puede limitar el derecho de defensa por la forma y los medios empleados para acceder al expediente cuando estos conlleven la utilización de tecnologías.

Resulta evidente el desencuentro entre la administración de Justicia y las Tecnologías de la Información y Comunicación, partiendo de la absurda “obligación” de tener fax en el despacho, únicamente para poder ser notificado por los juzgados; sin embargo, resulta igualmente obvio que la utilización habitual del sentido común en las relaciones humanas evita la gran mayoría de los desencuentros. No obstante, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, y el derecho de defensa lo es, la interpretación de la norma debe favorecer, en todo caso, la defensa del acusado y la publicidad, debiendo ser expresas las restricciones que se establezcan, tal y como anuncia el último párrafo del art. 24 de la Constitución en lo relativo al secreto de las actuaciones.

En todo caso, y para terminar, he de decir que al día siguiente tuve la oportunidad de comentar el incidente con la Secretaria Judicial quien, muy extrañada, se mostró completamente a favor del uso de la tecnología como medio para acceder a las actuaciones judiciales.

Ignacio Martinez San Macario, titular del despacho Martínez San Macario, Profesor de Informática Jurídica en la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá y Vocal de ENATIC

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