14 mayo 2013

Ejecuciones hipotecarias masivas, una realidad insostenible

Por R. Mayoral, V. Dávalos (asesores jurídicos de la PAH) y D. Moreno (abogado ‘Caso Aziz’) 

SENTENCIA TJUE (14 de marzo 2013), SI NO PUEDES CONVERNCERLOS, CONFÚNDELOS

No es fácil escribir sobre lo que vas a leer en las próximas líneas. No es una cuestión de dificultad sobre el tema, ni de saber qué decir, sino de plasmar en pocas líneas lo que otros están tratando de cambiar con argumentaciones eternas.

Una reciente sentencia citaba una frase de una película: “que la realidad no estropee un buen titular”. Pues vamos a citar otra frase, de esas que salen en las agendas a pie de página: “si no puedes convencerlos, confúndelos”.

Confusión es todo lo que se está produciendo en estos días sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013.

Esta sentencia es de todos bien conocida: los medios de comunicación ya se han ocupado de hacerla llegar a todos los ciudadanos, y afecta no sólo a los procedimientos de ejecución hipotecaria, sino a la interpretación de las normas de derecho de defensa de consumidores aplicable a todo tipo de cláusulas.

La Sentencia de dicho TJUE no es la única que en la protección de los consumidores se ha dictado recientemente. Ha habido hasta dos pronunciamientos más, de fechas 14 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013 (que a su vez recogen otros pronunciamientos anteriores) que vienen a reflejarse y armonizarse para dicho tribunal con carácter definitivo en la Sentencia de 14 de marzo de 2013.

Todas estas sentencias interpretan el derecho comunitario de la defensa de los consumidores y son directamente y de obligada aplicación al derecho de los estados miembros.

No obstante todo esto, en España se continúa dudando sobre cuestiones que el contenido de la sentencia a que nos referimos ya resuelve, y lo que es más grave, se interpreta la propia sentencia de 14 de marzo de 2013, que es sentencia interpretativa.

Si empezamos a hacer interpretaciones de interpretaciones no acabaremos nunca. ¿Algún juez o magistrado se atrevería a interpretar una sentencia del Tribunal Constitucional? Si la respuesta es sí, lo primero que le diríamos es que quién es él para interpretar una cuestión cuya competencia no le corresponde. Pues de la misma manera se tiene que responder frente a las Sentencias del TJUE.

Pero si la respuesta es que no, que no cabe la interpretación de las Sentencias del Tribunal Constitucional, entonces ¿por qué se interpretan las del TJUE?

Baste recordar que el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia  de la Unión Europea  relativo a la interpretación de las decisiones prejudiciales dispone que “1. El art. 158 del presente Reglamento, relativo a la interpretación de las sentencias y autos, no será aplicable a las resoluciones adoptadas en respuesta a una petición de decisión prejudicial.”

Estos días ha habido reuniones para analizar las repercusiones de la STJUE de 14 de marzo de 2013 al mayor nivel judicial para llegar a conclusiones que no resultan más que nuevas interpretaciones de lo que aquella sentencia deja muy clarito. Si vuelven a tener dudas, que planteen nuevas cuestiones prejudiciales.

Y los parlamentarios, anunciando a bombo y platillo una reforma legal para adaptar la normativa existente a dicho pronunciamiento judicial, no mejoran sino que crean más confusión hasta el punto que la reunión de magistrados del pasado día 8 de mayo de 2013 ya reconoce que esa reforma legislativa tiene lagunas que los jueces deben completar aplicando los principios del ordenamiento jurídico europeo y nacional.

Si antes, todos los partícipes en la ejecución por supuesto incumplimiento de un contrato estaban en que “no podían hacer nada, porque la Ley no se lo permitía”, ahora que tienen un instrumento, la STJUE que les permite reparar el desequilibrio generado por la falta de control en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, sus esfuerzos se dirigen a matizarlo para seguir en el mismo camino que tenían.

Volvemos a interpretar lo que se interpreta para que todo siga igual.

Todo lo hecho no ha servido para nada. Como decía Giuseppe Tomassi di Lampedusa, “que todo cambie para que todo siga igual”. Que vayamos a Europa para obtener interpretaciones que si no gustan, se vuelvan a interpretar, para que las ejecuciones sigan su curso. Ahora todos pueden decir que ya se preguntó en Europa.

Que se interpreten los criterios de interpretación para que las cláusulas abusivas sigan siendo abusivas, porque por encima del abuso está el daño que la correcta aplicación generaría a quien las hizo…Y las víctimas que sigan en la calle protestando.

Una pena.

STJUE CASO AZIZ, NULIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION HIPOTECARIA

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto C-415/11, que resuelve sobre una petición prejudicial planteada conforme al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, zanja la controversia ya denunciada por el Magistrado Guillem Soler i Solé en su cuestión de inconstitucionalidad de 30 de septiembre de 2010 ante el Alto Tribunal cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva del ejecutado hipotecario, el derecho a una vivienda digna y adecuada en la oposición del procedimiento hipotecario y su imposibilidad de aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

El Tribunal de Luxemburgo en su sentencia considera que la legislación procesal civil (art. 698), que impide al Juez competente para declarar abusiva una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria (681 y ss LEC), es contraria al Derecho de la Unión.

En efecto, los motivos de oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados (art. 695 LEC) comprenden causas tasadas (extinción de la garantía o de la obligación garantizada, error en la determinación de la cantidad exigible o en la sujeción a otra prenda o hipoteca inscritas con anterioridad), y en las antes descritas causas de oposición no figura la invocación de la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de adhesión del préstamo hipotecario (título ejecutivo). Siendo así necesario, instar el declarativo correspondiente para alegar dichas cláusulas abusivas, sin que éste suspenda la ejecución hipotecaria en marcha. Y toda vez que el procedimiento de ejecución hipotecaria acarrea la adjudicación del bien inmueble a la actora ejecutante o a un tercero, el daño que se produce al consumidor afectado es de difícil reparación, pudiendo sólo garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria. La referida indemnización resulta incompleta e insuficiente, no constituyendo el medio adecuado y eficaz para que cese el uso de esas cláusulas.

Concretamente, la STJUE comienza recordando que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y dada esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Esta disposición imperativa pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, es por ello, que el Tribunal de Luxemburgo, como ya ha señalado en varias ocasiones dispone que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (puntos, 44, 45 y 46).

En este orden de cosas, el Tribunal de Justicia declara que la normativa española no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciada a instancias de los profesionales y en los que los consumidores son la parte ejecutada, aplicar la protección que la Directiva confiere a estos últimos.

SITUACIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR

Por otro lado, el Tribunal de Luxemburgo precisa los términos de concepto de cláusula abusiva, partiendo de que el desequilibrio importante generado por tales cláusulas debe apreciarse teniendo en cuenta las normas aplicables al Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, y debe examinarse la situación jurídica en que se encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se da “pese a las exigencias de la buena fe”, es preciso comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Cabe recordar, cuanto a la calificación de las cláusulas abusivas, que el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE, sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, así nos hallamos enmarcados en numerus apertus.

En el caso de Mohamed Aziz versus Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (hoy Catalunya Banc, S.A.), la STJUE se pronuncia sobre 3 cláusulas abusivas, concretamente cláusula de fijación de los intereses de demora, cláusula de vencimiento anticipado, cláusula de liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada.

En cuanto a la cláusula de interés de demora, el Tribunal atiende a que será el órgano jurisdiccional quien debe comprobar, a la luz de los criterios anteriormente referenciados, si la mencionada cláusula es abusiva. En particular, deberá comparar ese tipo de interés con el interés legal del dinero y verificar si se adecua para garantizar la realización de los objetivos que el interés de demora persigue en España y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.

En lo referente a la cláusula de vencimiento anticipado del contrato del que se trata que es de larga duración permite al banco declarar exigible la totalidad del préstamo tras un solo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses, corresponderá al juez nacional comprobar si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento tiene el carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

Y en lo relativo a la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada del contrato estipula que el banco puede presentar directamente la liquidación de su importe para iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. El juez nacional deberá apreciar si esa cláusula dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, no se encuentran limitados o vulnerados.

A la luz del debate abierto en torno a las cláusulas no podemos dejar de plantear la duda acerca de la cláusula incluida en los préstamos hipotecarios en España que sistemáticamente se remiten al artículo 105 de la Ley Hipotecaria que dice que “La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil.” La pregunta es, si existiendo el artículo 140  que dicta “No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados”, ¿nos encontraríamos ante una cláusula abusiva? ¿no debería ser considerada por los Tribunales la vivienda como garantía suficiente?

RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR Y ACCIÓN DEL ACREEDOR

En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.”  Pero, ¿alguien informó al consumidor de esta  posibilidad? ¿Si hubiera conocido el consumidor dicha circunstancia, hubiera firmado la hipoteca? ¿No pudiera considerarse abusiva la imposición de la responsabilidad personal universal por la entidad financiera, reforzando los argumentos en defensa de la dación en pago retroactiva incluidos en la ILP promovida por la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) junto con otros colectivos sociales?

Vistas las consideraciones de la STJUE de 14 de marzo de 2013, y toda vez que la misma constantemente se está refiriendo a jurisprudencia anterior de ese mismo Tribunal, recordemos que España desde el 27 de junio de 2000 tiene la primera STJUE – Caso Océano Grupo Editorial/Salvat Editores – y que la referida STJUE C-415/11 de 14 de marzo supone el colofón de una doctrina más que consolidada, los letrados que suscribimos el presente artículo confirmamos que de la misma no cabe sino deducir que la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 681 y ss LEC) infringe la normativa comunitaria, y consecuentemente los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso están afectados de un vicio radical que determina su nulidad de pleno derecho, debiendo comportar por tanto la anulación de todos sus efectos, puesto que lo contrario supondría una violación del principio de legalidad, seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. Y no podemos sino llegar a esta conclusión, puesto que los Juzgadores de Instancia, debieron tutelar de forma efectiva apreciando de oficio las cláusulas abusivas que se deducían en el título fundamento de la ejecución y luego dar traslado a las partes para defender sus pretensiones evaluando, confirmando y/o contradiciendo las que a su parecer considerasen, toda vez que disponían de elementos de hecho y de derecho para realizarlo, en tanto que debemos recordar que el derecho comunitario es derecho SUPRANACIONAL, y la Directiva 93/13/CEE es ley para el Reino de España desde 01 de enero de 1995 y el Tribunal que interpreta la referida Directiva no es otro que el TJUE.

EJECUCIONES HIPOTECARIAS MASIVAS VIOLACION SISTEMATICA DE DERECHOS HUMANOS

El camino recorrido  en  los últimos años desde el inicio de las ejecuciones hipotecarias masivas ha puesto de manifiesto la ausencia de justicia material en el marco de los procedimientos hipotecarios. Ha sido evidente a los ojos de todos  el menoscabo de las más mínimas garantías procesales, incurriendo sin lugar a dudas en la violación sistemática del derecho a un procedimiento debido con todas las garantías: El derecho a la tutela judicial efectiva, en el que el juez ejerciese sus funciones de protección de los derechos del ejecutado mediante el control de la relación jurídica subyacente en la ejecución, el contrato. El derecho a la defensa concretado en la falta de instrucción en el derecho a la justicia gratuita a un abogado de oficio y la ausencia de recursos procesales efectivos para poder defenderse el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria para impedir el despliegue de la violencia del estado concretada en su forma más cruda, en el desalojo forzoso  de la vivienda habitual sin alternativa habitacional.

La violación del derecho a un procedimiento con todas las garantías ha tenido como consecuencia inmediata la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la participación en la vida social económica  y cultural del país con condenas a la exclusión derivadas de deudas perpetuas, entre otros.

La relación jurídica en la que se basa el procedimiento de ejecución hipotecaria es el préstamo hipotecario. Un producto financiero que permite el acceso a un bien de primera necesidad y un derecho, la vivienda, imprescindible para el desarrollo de una vida digna. Las personas necesitan vivienda. El mercado le ha creado la necesidad de que sea en propiedad. Los precios de las viviendas se han inflado artificialmente de manera que la compra con ahorro era imposible y la compra ha tenido que financiarse acudiendo a las entidades financieras.

Aquí el préstamo hipotecario se despliega como un contrato de adhesión en el que la parte fuerte, la entidad financiera, impone sus condiciones a la parte débil (el consumidor).

El derecho consciente de la existencia de desigualdad en diferentes relaciones jurídicas ha desplegado a lo largo de su historia reciente diferentes fórmulas de protección frente a la desigualdad de partes. El derecho laboral fue una de ellas, el derecho de consumidores es otra. Sostenido sobre el principio de equidad hace suya una verdad incontestable la libertad sin igualdad es la tiranía de los poderosos.

El desarrollo del derecho de consumidores se despliega como doctrina basada en la necesidad de protección de la parte débil en las relaciones jurídicas articuladas entre otras cosas por contratos de adhesión. El despliegue de la mencionada normativa existente tiene una relación directa con la búsqueda de hacer realidad derechos como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa entre otros derechos en el marco de relaciones jurídicas desiguales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea por medio de la señalada Sentencia viene a denunciar la normativa española en materia de ejecuciones hipotecarias por hallarla incompatible con el necesario control jurisdiccional de la relación jurídica subyacente en el proceso de ejecución, el contrato de préstamo hipotecario que se articula por medio de cláusulas que requieren de control para dar seguridad al tráfico jurídico.

Al  mismo tiempo, la inexistencia de recursos efectivos para impedir los efectos más nocivos de la ejecución concretados en la imposibilidad de alegar en torno al contenido del contrato en el marco del procedimiento de ejecución, ni de detenerlo por medio de un declarativo  ha sido la base para declarar la ilegalidad del procedimiento de ejecución hipotecario español. En este caso, la infalibilidad del Tribunal Constitucional ha quedado en evidencia cuando ha dado por correcta la misma normativa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado nula.

Efectivamente, la senda recorrida por el debate jurídico acerca de las ejecuciones hipotecarias partió del cuestionamiento del mismo por posible vulneración de derechos fundamentales, mediante la cuestión de inconstitucionalidad anteriormente mencionada que fue cerrada en falso por medio de un Auto del Tribunal Constitucional que podría pasar a los anales del derecho por lo vergonzoso de su argumentación central que decía que cuando alguien firma una hipoteca consiente en ver la eficacia de su defensa momentáneamente disminuida por no ser apropiada para suspender la ejecución. La Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 ha dejado en evidencia la ausencia de mecanismos eficientes de protección de derechos de los deudores habitacionales en el Reino de España, y vuelve de nuevo de mano de la legislación europea en materia de protección a consumidores a dejar en evidencia la violación de derechos humanos en el marco de los procedimientos de ejecución hipotecaria.

La Iniciativa Legislativa Popular por la dación en pago retroactiva, el alquiler social y la moratoria de desahucios promovida por la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) y por otros colectivos sociales fue capaz de reunir casi un millón y medio de firmas.

La presión popular y el varapalo sufrido con la sentencia del TJUE ha obligado al gobierno a impulsar cambios en materia de ejecuciones hipotecarias.

Desgraciadamente en este contexto el gobierno ha desaprovechado una oportunidad realizando una interpretación torticera de la sentencia del TJUE y destrozando la ILP en el trámite parlamentario. El senado, el 8 de mayo, concretó una legislación que incumple la Sentencia del TJUE y desarrolla una legislación que viola sin decoro el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales  y la Convención de Derechos del Niño. Puesto que no se reconoce el daño causado al amparo de un procedimiento ilegal, ni se toman medidas para su reparación, se mantienen extraordinarias limitaciones para el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se mantienen las deudas perpetuas, se perpetúan los desalojos forzosos sin alternativa habitacional y se legitima el desalojo forzoso de menores.

El poder político se ha posicionado por encima del derecho, la justicia y la humanidad para defender los intereses espurios del poder financiero en contra de los intereses de la inmensa mayoría. El conflicto está servido, en la calle, en los juzgados y ante las instancias internacionales para conseguir el cese de la violación sistemática de derechos humanos en el marco de las ejecuciones hipotecarias masivas que sufre la población de nuestro país. Pero lo importante es que se ha roto el hielo, todo lo que ayer nos dijeron que era imposible aunque no quieran hoy, con el concurso de los modestos esfuerzos de la mayoría, sí se puede.

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