29 abril 2013

El conflicto de Iraq y el Derecho Internacional: el caso Couso

Por Albert Galinsoga Jordà, catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad de Lleida y catedrático “Jean Monnet” de Integración Europea

Con el asesinato de Osama Bin Laden el 1 de mayo de 2011 por fuerzas especiales estadounidenses parecía haberse cerrado un ciclo perverso de violencia, que afectó durante más de una década a las relaciones internacionales y que llegó a cuestionar los fundamentos del Derecho Internacional. Sin embargo, sólo se trató de la fase más descarnada del terrorismo internacional y su réplica: la “Guerra contra el Terror”, desatada a partir de los atentados del 11 de Septiembre de 2001. Muchos de los síntomas preocupantes de esta espiral son anteriores a 2001 y muchos de ellos están resultando muy difíciles de erradicar. El conflicto de Iraq es un exponente de todo ello.

El 20 de marzo de 2003 una coalición encabezada por Estados Unidos lanzó un ataque contra Iraq. Este hecho escenificó un enfrentamiento entre dos concepciones acerca del futuro de la Humanidad. Por una parte, el “modelo imperial”, en el que un centro de poder (la Administración Bush y sus aliados) aplicó sus propios criterios al margen del Derecho y de las instituciones de la Comunidad Internacional, esgrimiendo una serie pretextos  que no justifican en modo alguno el uso a la fuerza contra un pueblo entero. Por otra parte, el “modelo federal”, que encarnan las Naciones Unidas y el Derecho Internacional. Éste modelo ([1]) contó con el apoyo explícito de la “sociedad civil”, cuyas movilizaciones constituyeron el fenómeno social más importante de los últimos años.

La decisión que provocó la confrontación fue la de usar la fuerza contra un Estado soberano. Se trata de la decisión más grave que existe. ¿Hay que recordar que la guerra es el peor de todos los males?  ¿Qué no es la solución de ningún problema, sino el virus de las más graves desgracias que pueden asolar a la Humanidad? Así lo proclama el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (CNU): “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles (…)”

Los Objetivos del Milenio -una agenda de mínimos que se planteó la Comunidad Internacional para combatir las intolerables lacras que persisten en el entorno humano, como la pobreza, la marginación y el desarraigo, la enfermedad y la violencia que afectan a los grupos humanos más vulnerables (los niños y las mujeres, los trabajadores migrantes y sus familias, los pueblos indígenas o los refugiados)- corren el riesgo de quedar sepultados por la avalancha de sucesos indeseables –desde amenazas nucleares a crisis financieras- generados en un clima de insolidaridad y confrontación, que afecta ya al propio proyecto de integración europea.

UTILIZACIÓN DE LA FUERZA           

La decisión de utilizar la fuerza, contra la voluntad de la inmensa mayoría de los Estados, de los órganos de las Naciones Unidas y de la “sociedad civil” -de las grandes ONG y de la opinión pública- fue un crimen. Un crimen atroz. Como establece la sentencia del Tribunal de Nüremberg del 30 de septiembre de 1946: “Desencadenar una guerra de agresión no es solamente un crimen internacional: es el crimen internacional supremo y solo difiere de los otros crímenes por el hecho de que los contiene a todos” ([2]).

Con el ataque y la ocupación de Iraq, se ignoró la letra y el espíritu del texto constitucional de la Comunidad Internacional. El acto de agresión –así se califica en Derecho Internacional a un ataque armado contra un Estado sin que corresponda ni al ejercicio de la legítima defensa (Iraq no había usado la fuerza armada contra ninguno de los coaligados) ni a una medida coactiva autorizada por el Consejo de Seguridad ([3])- se efectuó tras una importante derrota diplomática de la Administración Bush en la ONU. La propuesta de resolución autorizando el uso de la fuerza presentada por los Estados Unidos de Bush, el Reino Unido de Blair y la España del gobierno Aznar sólo obtuvo el soporte de Bulgaria (Rusia y Francia prometieron vetarla. China, Alemania y Siria se opusieron abiertamente, mientras que Angola, Chile, Pakistán, Camerún, México y Guinea mostraron su desacuerdo). No había lugar al pretexto de la legítima defensa; no se encontraron, ni antes, ni después, armas de destrucción masiva. No se probó, ni se intentó seriamente, encontrar un vínculo entre el régimen iraquí del dictador Sadam Hussein y la red terrorista Al Qaeda. Y el derrocamiento de un tirano no autoriza a librar una guerra contra un Estado y su población, agravando aún más su situación.

Años más tarde no se había establecido una democracia, pero 4,3 millones de personas habían perdido su hogar, entre refugiados y desplazados internos ([4]). Las cifras de víctimas mortales, aunque dispares, apuntaban a más de un millón de personas, según distintas fuentes humanitarias ([5]). El impacto del deterioro causado queda recogido en apreciaciones como la de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), que en su Informe de 2008 decía:

“En marzo de 2008, al cumplirse cinco años de una agresión militar que vulneró la legalidad internacional, numerosas organizaciones internacionales de protección de los derechos humanos denunciaron que el conflicto ya había causado la muerte de un millón de personas y que las condiciones de vida de la población empeoraban sin cesar. Asimismo, Oxfam Internacional subrayó que la situación se había deteriorado hasta extremos críticos, ya que más de la mitad de la población vive con menos de un dólar al día, el 70% no tiene acceso suficiente al agua potable, el índice de paro asciende al 80% y el 33% de la población necesita ayuda humanitaria de emergencia. Especialmente crítica es la situación de los niños, puesto que el 75% no están escolarizados, el 92% tienen problemas de aprendizaje (por el clima de miedo en que viven) y el 28% están desnutridos” ([6])

Los hechos demuestran, una vez más, que el principio imperial genera una soberanía hipertrofiada basada en la supremacía, la desigualdad y la irresponsabilidad. El principio federal, que encarnan las instituciones del sistema de las Naciones Unidas, de la Unión Europea –o, a escala nacional, ciertos Estados federales, como los Estados Unidos, Canadá, Alemania o Suiza-, en cambio, se sitúa en una perspectiva de igualdad, pluralismo y complejidad, de cooperación y equilibrio, de flexibilidad y adaptabilidad antes que en un marco de jerarquía, coerción y rigidez. El principio federal aporta modelos de promoción de la libertad y la democracia, la separación de poderes, la protección de las minorías, el pluralismo, la participación y la autonomía, así como la responsabilidad directa de todos los órganos y agentes. En estos modelos el carácter soberano de los órganos federales queda matizado por una “invisibilidad” en el ejercicio de dichos poderes ([7]).

La agresión y ocupación de Iraq supuso la violación más grave de todas las obligaciones fundamentales que impone el Derecho Internacional. En primer lugar, las derivadas de los principios de la Carta de las Naciones Unidas:

  •          la igualdad soberana de los Estados,
  •           la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la CNU,
  •           el principio de arreglo pacífico de las diferencias,
  •           la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza,
  •           la asistencia a las Naciones Unidas,
  •           el principio de no intervención en los asuntos internos del Estado,
  •           el deber de cooperación,
  •           la libre determinación de los pueblos,
  •           el respeto de los derechos humanos,
  •           la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural,

Conculcó, además, toda clase de normas que concretan dichas obligaciones a los supuestos más específicos y muy especialmente los principios del Derecho Internacional Humanitario, calificados por la Corte Internacional de Justicia como “principios intransgredibles del Derecho Internacional consuetudinario” ([8]).

Desencadenar la Guerra de Iraq fue un crimen, pero también fue una estupidez de proporciones planetarias. Según la Tercera Ley Fundamental de la Estupidez Humana -de la teoría del profesor Carlo M. Cipolla-, una persona es estúpida si causa daño a otras personas o grupos de personas sin obtener ella misma ganancia personal alguna, o, incluso peor, provocándose daño a sí misma en el proceso ([9]).

Quienes desencadenaron la guerra quizá hayan obtenido algún beneficio personal, pero sus propios países han sufrido también las consecuencias:  4500 soldados norteamericanos muertos, una cifra estimada 15 veces mayor de heridos, traumatizados e incapacitados permanentes (con síndrome de estrés postraumático), los dos atentados terroristas más graves de la historia de Europa en sus propias capitales (Madrid y Londres), pérdida de popularidad y de elecciones, subida descontrolada del petróleo y su impacto en la economía mundial (y también en la propia) y pérdidas de más tres billones de dólares, según el Premio Nobel de Economía Joseph E. STIGLITZ y la catedrática de la Universidad de Harvard, Linda J. BILMES ([10]).

Si el desencadenamiento fue un crimen, luego se fueron añadiendo ilicitudes diversas, como el bombardeo indiscriminado de ciudades (causando miles de víctimas civiles), la práctica de la tortura en los prisioneros y detenidos (Abu Ghraib, Guantánamo…), el uso de armas prohibidas (el fósforo blanco en el asedio a Faluya, el uso de uranio empobrecido ([11]) o las bombas de racimo –cluster bombs-), las detenciones ilegales ([12]), las cárceles secretas (los “vuelos de la CIA”), los linchamientos, ejecuciones, violaciones, etc.

La generación de flujos masivos de refugiados y desplazados internos, la destrucción de infraestructuras económicas, sanitarias, educativas y del patrimonio cultural, el aumento de la inseguridad y de los odios sectarios son consecuencias de los hechos ilícitos que abarcan desde los preparativos de la agresión al largo período de ocupación y coexistencia con las nuevas autoridades iraquíes. Fueron cometidos por la acción u omisión de los agentes de los Estados miembros de la Coalición, así como por aquellas empresas y particulares que han actuado por su cuenta o ante su pasividad.

SÍMBOLO MUNDIAL DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN   

En este contexto, el asesinato del periodista español José Couso adquiere un sentido especial: es un símbolo mundial de la libertad de información y del derecho a conocer la verdad. También es la causa de un largo y tortuoso proceso judicial, promovido en España, para desentrañar las circunstancias de su muerte y exigir las responsabilidades que correspondan. Un proceso abierto, con el procesamiento de tres militares estadounidenses y la imputación de dos más ascendiendo en la escala de mando, acusados de este crimen de guerra. Un proceso que muestra que las oscuras “razones de Estado” no deben prevalecer sobre la verdad. Esta auténtica “lucha por el Derecho” –como la denominó IHERING- es un combate que libra la sociedad entera para acabar con la impunidad y restablecer su propia conciencia jurídica.

Son múltiples tanto los ecos como las sinergias que la familia Couso ha despertado a escala nacional e internacional en su indeclinable esfuerzo contra el ejército más poderoso del mundo y los intereses de la superpotencia que lo dirige y ampara, hasta el punto de impedirle aceptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, a pesar del sufrimiento, 10 años no son nada, porque, en la expresión más que centenaria de Ihering, “prosa en la región de lo puramente objetivo, el Derecho se convierte en poesía en la esfera de lo personal (…) El dolor que experimenta el hombre por la lesión de su derecho, contiene la confesión instintiva, violentamente arrancada de lo que es el Derecho, primeramente lo que es para él, para el individuo, pero inmediatamente también lo que es para la sociedad humana” ([13]).

La determinación de una familia también ha puesto al descubierto algunas peculiaridades del funcionamiento de la justicia en nuestro país y de la sumisión de nuestras autoridades. Por ejemplo, se ha producido una inversión de las funciones tradicionales del Ministerio Fiscal –difícil de explicar en términos jurídicos-, que debería promover la investigación de los hechos enjuiciados, solicitando activamente la práctica de las pruebas pertinentes y formulando y concretando la acusación, incluida la petición de penas para los presuntos culpables. Por el contrario, la acusación pública ha permanecido pasiva en el desarrollo del proceso -negándose incluso a participar en la inspección ocular en Bagdad-, ha intentado socavar la competencia de la jurisdicción y ha solicitado reiteradamente el archivo de las diligencias, alegando la inexistencia de delito.

Sin embargo, dos sentencias del Tribunal Supremo -la primera, nº 1240/2008, de 14 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Luís-Román Puerta Luís) y la segunda, nº 691/2010, de 6 de julio (Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer)- han permitido proseguir la investigación judicial con todo fundamento. La primera confirmó la competencia de la jurisdicción española para enjuiciar los hechos. La segunda denegó el archivo de los autos y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para la conclusión del sumario. Pero aún persisten toda clase de obstáculos a la acción de la justicia, derivados de la pasividad y/o la negligencia de órganos gubernamentales dependientes, sobre todo, del Ministerio de Justicia, ante el incumplimiento del gobierno de los Estados Unidos de sus obligaciones derivadas desde el Derecho Internacional Humanitario hasta el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, de 20 de noviembre de 1990.

JUSTICIA Y COMUNIDAD INTERNACIONAL

Quienes hemos dedicado la mayor parte de nuestras vidas al Derecho Internacional no podemos admitir que crímenes de tan hondo alcance quede impunes. La idea de justicia, que va forjándose en la conciencia de la Comunidad Internacional, exige que el Derecho, la diplomacia y la solidaridad sustituyan al uso de la fuerza, el imperialismo y a una criminalidad económica que va del soborno y la corrupción hasta los paraísos fiscales. Destruir un Estado y sumir a su población en la desgracia y el caos no pude resultar en ningún modo una acción gratuita.

El Derecho, como instrumento de ingeniería social, constituye un deber ser al que tiende cualquier sociedad, que, partiendo de una realidad alejada de los cánones que los principios y normas establecen, se propone alcanzar objetivos de armonía, libertad, dignidad y justicia, como los que se vislumbran en el trabajo de las instituciones de las Naciones Unidas y las aspiraciones de las ONG y otros grupos solidarios.

Los incumplimientos forman parte de la naturaleza ontológica del Derecho (deber ser) y lo distinguen de la física (el reino del ser), en el que las leyes se cumplen necesariamente o dejan de ser leyes. Pero, en Derecho, los incumplimientos –aunque previsibles- comportan una responsabilidad. La física no tiene normas secundarias ([14]); no las necesita. Un sistema jurídico no sólo no es tal si no las establece y sanciona, sino que depende fundamentalmente de su existencia y eficacia. Sin responsabilidad no hay sistema jurídico internacional que pueda merecer el nombre de ordenamiento, ni –lo que es más importante- cumplir su función social.

La agresión y ocupación de Iraq constituyó un hecho ilícito de la mayor gravedad. Por ello, es aplicable el Capítulo III sobre “Violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho Internacional general” recogido en los Artículos sobre la Responsabilidad Internacional del Estado por Hechos Ilícitos, cuyo Artículo 40 establece: “1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa de derecho internacional general. 2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable”.

Como señalaba la Comisión Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su Comentario al Artículo 40:   “(4) Among these prohibitions, it is generally agreed that the prohibition of aggression is to be regarded as peremptory (…)”.

El crimen de guerra cometido en la persona de José Couso es, como los cometidos contra tantas otras víctimas, sus seres queridos y la sociedad entera, imprescriptible. La impunidad de que gozan aún todos sus responsables, aunque insufrible, es efímera. La justicia española debe honrarse a sí misma, exigiendo que todos los poderes del Estado “respeten y hagan respetar” el Derecho Internacional Humanitario para evitar la vergüenza de que sea un Tribunal Internacional, como el de Estrasburgo, el que recuerde a nuestro Estado sus obligaciones.

La exigencia de responsabilidad jurídica es una consecuencia de la lucha contra la impunidad y por restaurar la dignidad de las víctimas. Para que los derechos humanos gocen de una protección eficaz han de entenderse como derechos subjetivos. La definición del derecho subjetivo como un “interés jurídicamente protegido” puede encontrarse en Ihering ([15]), quien afirmaba que “el derecho representa la garantía de las condiciones de vida de la sociedad, aseguradas por el poder coactivo del Estado; condiciones de vida que han de tomarse en sentido subjetivo”:

“Es el lenguaje que el sentimiento del derecho herido hablará siempre en todos los lugares y en todos los tiempos; la fuerza, la inflexibilidad de la convicción de que el derecho tiene que ser siempre derecho”.

Esta idea del Derecho subyace en la conmovedora –e idealizada- invocación de Víctor HUGO, que tiende a identificar el Derecho en sentido abstracto con la idea de justicia:   “La Revolución de Julio es el triunfo del derecho derrocando un hecho; una cosa llena de esplendor. El derecho derrocando el hecho; de aquí proviene el esplendor de la revolución de 1830, y de aquí también su mansedumbre; el derecho que triunfa no tiene necesidad de ser violento. El derecho es lo justo y lo verdadero. El carácter del derecho es permanecer eternamente bello y puro; el hecho, aun el más necesario en apariencia, aun el mejor aceptado por los contemporáneos, si no existe sino como hecho, si no contiene en sí más que un poco o nada de derecho, está destinado infaliblemente a ser, con el tiempo, deforme, inmundo y quizá monstruoso” ([16]).


[1].- El modelo federal -del que la integración europea ha sido la vanguardia-, se ha basado en la distribución del poder en distintos niveles de gobernanza, la democracia y el Estado de Social de Derecho, aportando una experiencia hacia la unidad en la diversidad y la igualdad entre los pueblos y ciudadanos. Los países en desarrollo ven en este modelo una garantía para el respeto de su soberanía, un seguro contra el colonialismo y una esperanza realista de desarrollo sostenible.

[2].- Nuremberg Trial Proceedings, Volume 22, Two Hundred and Seventeenth Day, Monday, 30 September 1946, p. 426. http://avalon.law.yale.edu/imt/09-30-46.asp. El Estatuto que estableció dicho Tribunal, declara en su artículo 6 in fine: “Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan” (Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, adoptado el 6 de octubre de 1945. Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales, Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV-EHU); http://www.ehu.es/ceinik/tratados/7TRATADOSRELATIVOSACRIMENESDEGUERRA/CG73.pdf).

[3].- La Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, en su manifiesto de febrero de 2003 sobre la ilicitud del uso de la fuerza contra Iraq, señalaba: “(…) desacreditar el trabajo de los inspectores, antes incluso de llevarse a cabo, presionar hasta extremos intolerables a los jefes y los equipos de inspección, manipular documentos y testimonios y pretender la instrumentalización del Consejo son comportamientos censurables que producirán una grave quiebra en el funcionamiento y la credibilidad de esta órgano. Que un puñado de países se asocie a Estados Unidos en una acción armada no autorizada por el Consejo de Seguridad, no hace dicha acción menos unilateral, pues el unilateralismo no tiene con ver con el número de actores, sino con la usurpación de una misión que pertenece a las Naciones Unidas” (FARAMIÑAN GILBERT,- Juan Manuel de, “Ratio belli versus ratio iuris (sobre la guerra de Irak)”, en SALINAS DE FRÍAS,- Ana y VARGAS GÓMEZ-URRUTIA,- Marina (Coord.), Soberanía del Estado y Derecho internacional: homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Vol. I, Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla y Universidad de Málaga, 2005, p. 419).  SÁNCHEZ RODRÍGUEZ afirmaba: “la intervención en Iraq supuso un oneroso atentado al conjunto de la Carta y un claro supuesto de agresión armada (…)” (SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,- Luís Ignacio, “Poder imperial y Derecho Internacional. La Pax Americana”, Ibid., Vol. II, p. 1301).

[4].- UNHCR, “Iraq Situation”, UNHCR Global Appeal 2008-2009, http://www.unhcr.org/home/PUBL/474ac8d811.pdf.

[5].- Opinion Research Business (ORB), la agencia de investigación y encuestas más importante del Reino Unido (septiembre de 2007), estimaba que 1,2 millones de iraquíes habían muerto a causa de la guerra. Con un margen de error técnico, ORB calculó un mínimo de 733.158 muertes y un máximo de 1.446.063; http://www.leadingtowar.com/PDFsources_claims_costsofwar/costs_Sept2007_iraqis_opinion.pdf.

[6].- CEAR, La situación de los refugiados en España. INFORME 2008, CEAR-Entimema, Madrid, 2008, p. 29; http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6735.pdf?view=1.

 [7].- WILDHABER,- Luzius, “Sovereignty in International Law”, en MACDONALD,- R. St. J. y JOHNSTON,- Douglas M. (Eds.), The Structure and Process of International Law. Essays on Legal Philosophy, Doctrine and Theory, Martinus Nijhoff, The Hague, 1983, pp. 434-435.

 [8].- CIJ, Licitud de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, Recueil, p. 226, párr. 78. Entre ellos señaló los siguientes: La negación del derecho ilimitado de los Estados a elegir los medios de combate; la protección de la población y los bienes civiles; El principio de distinción entre combatientes y no combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares; la prohibición del uso de armas de efecto indiscriminado; y la prohibición de causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios a los combatientes

 [9].- CIPOLLA,- Carlo M., Allegro ma non troppo, Edición Oficial, Traducción de María Pons; http://phobos.xtec.net/jcimarra/cipolla.pdf.

 [10].- STIGLITZ,- Joseph E. y BILMES Linda J., The Three Trillion Dollar War. The true cost of the Iraq Conflict, W. W. Norton & Company, Nueva York, 2008. Según el profesor David ALLEN LARSON, una estimación moderada permite afirmar que de los 391.000 millones de dólares asignados al Departamento de Defensa en el ejercicio fiscal de 2005, 236.500 millones se destinaron a la guerra de Iraq. Si se tiene en cuenta que en ese mismo año el presupuesto total del Programa Mundial de Alimentos fue de 3.100 millones de dólares, no son necesarios más comentarios para calificar esta guerra ilícita en el marco de la lucha contra el hambre y de otros Objetivos del Milenio, que el propio autor analiza (ALLEN LARSON,- David, “Understanding the Cost of the War against Iraq and How that Realisation Can Affect International Law”, Cardozo Journal of International & Comparative Law, Vol 13, nº 2, Fall 2006, pp. 387-431).

 [11].- En Bagdad se detectaron niveles de radiación 1400 veces superiores a los normales en espacios públicos urbanos (véase: MCDONALD,- Avril, KLEFFNER,- Jann K. and TOEBES,- Brigit (edited by), International Law and Depleted Uranium Weapons: A Precautionary Approach, The Hague, TMC Asser Press, 2008).

 [12].- Véase, por ejemplo: CONSEIL DE L’EUROPE, Assemblée parlementaire, Commission des questions juridiques et des droits de l’homme, Rapport : Détentions secrètes et transferts illégaux de détenus impliquant des Etats membres du Conseil de l’Europe: second rapport, Doc. 11302 rév., 11 juin 2007. Rapporteur: M. Dick MARTY; http://assembly.coe.int/Documents/WorkingDocs/Doc07/fdoc11302.pdf.

 [13].- IHERING,- Rudolf von, La lucha por el derecho, Civitas, Madrid, 1985, Capítulo IV.

 [14].- En la acertada terminología de HART o de Roberto AGO, las normas jurídicas secundarias entran en acción cuando se incumplen las normas primarias. Véase, por ejemplo: HART,- H. L. A., El concepto de Derecho, Editora Nacional, S.A., México, 1980; BOBBIO,- Norberto, “Normas primarias y normas secundarias”, en BOBBIO,- Norberto, Contribución a la teoría del Derecho, Fernando Torres Ed., Valencia, 1980, pp. 317-332. Es clarificador al respecto el siguiente párrafo del que fuera Presidente de la CIJ: “La norma es el derecho en sentido objetivo y su función es atribuir a sus destinatarios, si se reúnen ciertas condiciones, situaciones jurídicas subjetivas: derechos, facultades, poderes, obligaciones. Son estas situaciones las que, como indica su denominación de conjunto, constituyen el derecho en el sentido subjetivo; el comportamiento del sujeto interviene en relación con estas situaciones. El sujeto es libre de ejercitar o no ejercitar su derecho subjetivo, su facultad o su poder; puede cumplir su obligación o transgredirla; no ejercita la norma ni tampoco la “viola”. Eventualmente, lo que el sujeto incumple es un deber y no el principio del derecho objetivo del que deriva ese deber. Conviene añadir que no se afirma aquí, en modo alguno, que la obligación cuya violación representa un elemento constitutivo de un hecho internacionalmente ilícito deba derivar necesariamente de una norma, al menos en el sentido propio de este término. La obligación de que se trate puede perfectamente haber sido creada e impuesta a un sujeto por un acto jurídico particular, por decisión judicial o arbitral, por decisión de un organismo internacional, etc.” (AGO,- Roberto, “Segundo informe sobre la responsabilidad de los Estados”, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1970, vol. II, p. 206).

 [15].- IHERING,- Rudolf von, Espíritu del Derecho Romano en las diversas fases de su desarrollo, III, p. 60. Recientemente se ha presentado en lengua española un importantísimo trabajo de IHERING: ”Nuestra Tarea”, publicado en 1857. Véase un riguroso comentario en: LLOREDO ALIX,- Luis, “Rudolf von Jhering: “Nuestra tarea (1857). En torno a la jurisprudencia de conceptos: surgimiento, auge y declive”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, Nº 4, marzo – agosto 2013, pp. 234-275.

[16].- Víctor HUGO, Los miserables, Edición y notas de José Luis Gómez, Introducción de Alain Verjat, Traducción de Nemesio Fernández Cuesta, Planeta, Barcelona, 1998,  pp. 771-772.

 

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